El interesado solicitó información sobre trámites para obtener la condición de 'familia de especial consideración' a la Consellería de Política Social. Tras más de un año y una declaración de incompetencia que derivaba el asunto a otro órgano de la misma Consellería, no hubo respuesta. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación ante la desatención y el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 17 de diciembre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por parte de la Consellería de Política Social, de información sobre los documentos y trámites necesarios para poder obtener la condición de "familia de especial consideración" en las modalidades de familias con personas mayores, personas con discapacidad y personas dependientes a cargo de las que se refiere la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia, y en concreto sobre la acción protectora a tales familias.
El interesado indica en su escrito que solicitó dicha información a la Dirección General de Familia, siguiendo las instrucciones de la Jefatura Territorial de dicha Consellería, y un año y dos meses después no ha recibido respuesta, sino una resolución en la que le pasa el asunto a la Dirección General de Mayores, por lo que considera que se vulnera la ley de Transparencia de una información que debería de ser de fácil acceso al público.
El escrito venía acompañado de su solicitud de 11 de septiembre de 2017 y de 23 de enero de 2018, así como de la resolución de la Dirección General de Familia por la que se declara incompetente y remite copia de la solicitud a la Dirección General de Mayores y Personas con Discapacidad.
Segundo
Con fecha de 19 de diciembre de 2018, se le dio traslado de la documentación aportada por el interesado a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Política Social para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 27 de diciembre de 2018, sin que la citada Consellería remitiese el informe y copia del expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
La legislación aplicable a este procedimiento viene configurada por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por la Ley 1/2016, de 18 de enero junto con la legislación básica en materia de procedimiento administrativo.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo; y el artículo 33 de la misma ley indica que corresponde a la Comisión de Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero preceptúa que el procedimiento se ajustará al previsto en los números 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que estamos ante una reclamación con carácter potestativo y previa a la impugnación en vía contencioso-administrativa y que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida como
"los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones".
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley 1/2016, de 18 de enero, señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4).
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
De acuerdo con el anterior, y dado que en el presente caso la Administración no resolvió expresamente, debe admitirse la reclamación presentada con fecha de 17 de diciembre de 2018, por estar en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El derecho de acceso a la información regulado por la Ley 19/2013, está configurado como un derecho de ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto, objeto de una solicitud de información comprende todo contenido que obre en poder de un organismo sujeto a la norma, por lo que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad.
El objetivo final de la normativa vigente en materia de transparencia es el escrutinio de la acción pública para trasladar a la ciudadanía interesada el conocimiento del proceso de toma de decisiones como modo de rendición de cuentas de los responsables públicos, y desde esa perspectiva deben ser analizadas las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la ley.
En el presente caso la solicitud de información se refiere de forma muy clara a información sobre documentos y trámites para obtener la acreditación de familias de especial consideración en modalidades de familias con personas mayores, con discapacidad y dependientes a cargo, y en concreto sobre el contenido de la acción protectora de tales familias, sin que se obtuviera respuesta. Consta en la documentación remitida el interesado en su escrito inicial presentado en el mes de septiembre de 2017, que dirige la solicitud de información a la Dirección General de Familia, siguiendo las instrucciones de la Jefatura Territorial de dicha Consellería y un año y dos meses después no ha recibido respuesta, sino una resolución (que también remite el interesado) en la que la Dirección General de Familia acierta, por no ser competente, remitir la solicitud a la Dirección General de Mayores y Personas con Discapacidad que considera competente.
La Orden de 3 de marzo de 2016 por la que se aprueba el modelo normalizado de solicitud de acceso a la información pública de la Administración general y de las entidades integrantes del sector público autonómico de Galicia, establece en su preámbulo la obligación de las administraciones públicas de facilitar al ciudadano la orientación y asesoramiento que precise en materia de acceso a la información, y en su artículo 2, que las solicitudes de información deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, según el modelo que figura en su preámbulo y presentarse en las secretarías generales técnicas de las respectivas consellerías, según la materia objeto de la solicitud, que serán las encargadas de remitirlas, según el caso, a los órganos competentes para su tramitación y resolución.
En el presente caso, siguiendo el interesado las instrucciones del órgano administrativo provincial, remite la solicitud a un órgano que se declara incompetente -más de un año después de presentada la solicitud-, que considera que es el competente y que pertenece a la misma Consellería, lo que supone un claro incumplimiento del derecho del ciudadano a obtener la información requerida. Por otro lado, han transcurrido más de dos meses desde la remisión al órgano considerado competente –y que pertenece a la misma Consellería-, y ni el interesado ha obtenido la información, ni la Consellería ha cumplido con su obligación de informar y remitir el expediente a la Comisión de Transparencia.
Tratándose por tanto de una solicitud de acceso a la información que la Consellería de Política Social no resolvió, procede la estimación de la reclamación presentada.
La Consellería de Política Social no resolvió la solicitud de acceso a la información presentada por D. Alfredo Romero Gallardo, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
La Consellería de Política Social no remitió el informe y el expediente solicitado por esta Comisión, por lo que se le recuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su deber de facilitar a la Comisión la información que se le solicite para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho que anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia
ACUERDA
- Primero: Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información por parte de la Consellería de Política Social sobre los documentos y trámites necesarios para poder obtener la condición de "familia de especial consideración" en las modalidades de familias con personas mayores, personas con discapacidad y personas dependientes a cargo y, en concreto sobre la acción protectora a tales familias.
- Segundo: Instar a la Consellería de Política Social, a través de la Dirección General que corresponda, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que hace a la formalización del acceso.
- Tercero: Instar a la Consellería de Política Social a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío de la información solicitada por el reclamante.
Contra esta resolución, que ponen fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses.