El ciudadano solicitó a la Consellería de Medio Rural el contenido íntegro de resoluciones de expedientes sancionadores por plantaciones ilegales de eucaliptos y pinos en terrenos de pastizal. La administración alegó que la petición era abusiva y desbordaba su capacidad operativa. La Comisión da Transparencia desestimó la reclamación por la inconcreción de la solicitud y la afectación a datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la solicitud sobrepasaba los límites normales del ejercicio del derecho al no determinar zona ni período temporal, lo que obligaría a paralizar la gestión administrativa.
2
Se determinó que la información solicitada no está organizada de la forma pretendida, requiriendo una búsqueda exhaustiva en múltiples servicios y unidades.
3
El acceso a expedientes sancionadores requiere la previa disociación de datos personales, lo cual resulta materialmente imposible dada la falta de acotación temporal y territorial de la petición.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del artículo 28 de la ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y
buen gobierno
En respuesta a la reclamación presentada por mediante escrito
de 3 de noviembre de 2017, la Comisión da Transparencia, considerando los antecedentes y
fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del
Valedor do Pobo el día 3 de noviembre de 2017, una reclamación al amparo de lo dispuesto
en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por
entender desestimada una solicitud de acceso a la información por parte de la Consellería de
Medio Rural.
El interesado indicaba que formalizaba su reclamación frente a la desestimación presunta por
silencio, por parte de la Consellería de Medio Rural, de la información solicitada, referida al
contenido íntegro de las resoluciones emitidas en el ámbito competencial de dicha consellería
en expedientes sancionadores tramitados por plantar eucaliptos, pinos o frondosas de similar
naturaleza en terrenos que en el SIXPAC o en la realidad física tengan la condición de pastizal
o "pasteiro", sin que urbanísticamente hubiesen sido calificados esos terrenos como suelo
rústico de especial protección, o bien hubiesen sido objeto esos terrenos de operaciones de
concentración parcelaria. Justifica la necesidad de este acceso en que el solicitante soporta
un expediente sancionador por plantar eucaliptos en un terreno forestal según el catastro y
pastizal o arbustivo según el SIXPAC.
El escrito venía acompañado de copia de su solicitud de acceso ante la Consellería de Medio
Rural, de 25 de enero de 2017, con entrada en el Registro General de la Subdelegación del
Gobierno en Lugo.
Segundo. Con fecha de salida desde el Registro del Valedor do Pobo de 10 de noviembre de
2017 se dio traslado de la documentación aportada por el interesado a la Consellería de Medio
Rural para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara su informe, los
trámites realizados y la información pública objeto de la solicitud. En la solicitud de
información se indicaba que el informe debería recoger expresamente si esas infracciones
conllevan la amonestación pública al infractor, o si existe una norma con rango de Ley que
ampare el acceso, o la posible ponderación de los derechos en juego de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 23 de noviembre.
Tercero. Con fecha de registro en el Valedor do Pobo de 13 de diciembre se recibió el informe
de la secretaria general técnica de la Consellería de Medio Rural.
El informe, en resumen, indicaba que constaba la entrada del escrito en el Registro de la Xunta
de Galicia en fecha 1.02.2017, siendo remitido posteriormente al Servicio de Montes Vecinales
en Mano Común y Estructuras Forestales para darle el trámite correspondiente.
No consta la contestación al solicitante al entenderse que la petición era absolutamente
abusiva y alejada de la finalidad de la ley. Debe el interesado por lo tanto entender
desestimada su petición.
En su escrito el interesado pide el contenido íntegro de las resoluciones emitidas en el ámbito
competencial de la Consellería de Medio Rural en expedientes sancionadores tramitados por
plantar eucaliptos, pinos o frondosas de similar naturaleza en terrenos que en el SIXPAC o en
la realidad física tengan la condición de pastizal sin que urbanísticamente hubiesen sido
calificados esos terrenos como suelo rústico de especial protección o bien hubiesen sido
objeto esos terrenos de operaciones de concentración parcelaria.
La Consellería de Medio Rural informa que el solicitante discrepa de la argumentación jurídica
contenida en la resolución sancionadora y en la resolución del recurso de alzada de
11.10.2017 y, como “ciudadano”, demanda acceder al contenido íntegro de todas las
resoluciones que, en el ámbito de montes, cambio de actividad de agrícola a forestal, se
dictaron por la Consellería de Medio Rural, sin determinar zona ni período temporal. La
consellería tramita al año un gran volumen de expedientes sancionadores en materia de
montes, algunos resueltos por las Jefaturas Territoriales (infracciones leves), y otros resueltos
por los servicios centrales, la Dirección General de Ordenación Forestal o la persona titular de
la consellería.
El informe ofrece una estimación de que solo de plantaciones en tierras dedicadas
previamente a cultivo agrícola se resolvieron 290 expedientes en los últimos cuatro años.
Por lo tanto, la Consellería de Medio Rural entiende abusiva su petición en primer lugar, en
base al concepto que recoge el artículo 7.2 del Código Civil, avalado por la jurisprudencia:
"Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en las que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho."
El informe considera que el recurrente, de forma indirecta, quiere erigirse como interesado
en esos expedientes al pretender equiparar a su caso las resoluciones dictadas en atención a
una variadísima casuística. Cada denuncia conlleva un trabajo de investigación e instrucción y
el resultado varía de unos casos a otros, dentro de los límites establecidos normativamente.
El tratamiento de esta petición desbordaría toda capacidad de las unidades administrativas
de la consellería, que tendría que paralizar toda su gestión. Desde la entrada en vigor de la
Ley de montes de Galicia, en agosto de 2012, el número de expedientes sancionadores
tramitados por plantaciones ilegales es muy elevado y requerirían, aparte de la elección, una
reformulación al tener que comprobarse toda la documentación por contener datos de
carácter personal.
En cuanto a la normativa existente en esta materia, el informe indica que el solicitante está
pidiendo información relativa a procedimientos sancionadores instruidos en materia de
montes, en concreto, por infracciones a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Las dos leyes aplicables en Galicia en los procedimientos sancionadores que se tramitan por
la comisión de infracciones en materia de montes son:
-La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes del Estado, que tiene carácter básico.
- La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Ninguna de estas dos leyes contempla la amonestación pública al infractor. Tampoco existe
una norma con rango de ley que ampare el acceso, o la posible ponderación de derechos en
juego de acuerdo con el dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno.
Por último, no existe en esta materia de montes una normativa específica reguladora del
acceso a la información. No obstante, debe recordarse que el artículo 7.5 de la LO 15/1999,
de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal dispone que los datos de
carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas son datos
especialmente protegidos. El artículo 6.1 de dicha ley exige el consentimiento inequívoco del
afectado para el tratamiento de datos de carácter personal, excepto que la ley disponga otra
cosa.
El informe menciona el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; e invoca el artículo
18 como causa de inadmisión. El día 31 de enero de 2018 se recibe ampliación del informe,
sin que modifique este el sentido de la propuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional
cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
La legislación aplicable a este procedimiento viene configurada por la citada Ley 19/2013, de
9 de diciembre, y por la Ley 1/2016, de 18 de enero junto con la legislación básica en materia
de procedimiento administrativo.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, establece que contra toda resolución expresa
o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Valedor do Pobo; y el artículo 33 de la misma ley indica que corresponde a la Comisión
da Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las
resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero preceptúa que el procedimiento se ajustará
al previsto en los números 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que estamos ante una reclamación con carácter
potestativo, y previa a la impugnación en vía contencioso-administrativa, que se ajustará en
su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida como “los contenidos o documentos, cualquier
que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus
funciones”.
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, configura el derecho de acceso a la
información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley
1/2016, de 18 de enero, señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de
acceso a la información (artículo 26.4).
Cuarto. Análisis del expediente
El informe de la Consellería de Medio Rural fundamenta la inadmisión de la solicitud en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre por entender que tiene un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Sin embargo, no resuelve
expresamente y de forma motivada sino que hay que entender desestimada la solicitud de
acceso por silencio.
El carácter abusivo de la solicitud se fundamenta en que sobrepasa manifiestamente los
límites normales del ejercicio del derecho. En materia de transparencia y acceso a la
información pública, esos límites del ejercicio del derecho vienen específicamente
establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La Consellería de Medio Rural manifiesta que no dispone de esa información organizada en la
forma que el solicitante pretende. Sería preciso acceder a todos y cada uno de los expedientes
sancionadores, en distintos servicios y unidades, para elaborar la información precisa para
atender esta solicitud. La información solicitada no está incluida entre las obligaciones de
publicidad activa ni resulta exigido el tratamiento de estos datos en ninguna normativa. De
hecho, ni siquiera en el informe a esta Comisión da Transparencia, la consellería puede facilitar
una estadística exacta de los expedientes sancionadores sino una mera estimación de los
tramitados en los últimos cuatro años.
Quinto.-. Asimismo, dado que el acceso a la información en expedientes sancionadores puede
afectar de forma directa a la protección de los datos personales, sería necesaria la previa
disociación de los datos personales en todos los expedientes, lo que dada la inconcreción
temporal y territorial de la petición de información (contenido de todos los expedientes
sancionadores por plantaciones ilegales en toda la Comunidad autónoma, sin acotar un
período) convierte en imposible el acceso.
En conclusión, la Comisión de la Transparencia
ACUERDA
En atención a los anteriores antecedentes, fundamentos jurídicos, procede
Primero: Desestimar la reclamación presentada por con fecha de
3 de noviembre de 2017, contra la desestimación por silencio de su solicitud de acceso a la
información por parte de la Consellería de Medio Rural.
Contra esta resolución, que ponen fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo
previsto en el artículo 8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, a 31 de enero de 2018
La presidenta de la Comisión de la Transparencia
Milagros Otero Parga