El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cangas copias de autorizaciones de obra, expedientes de licencia e identificación de policías locales. Ante el silencio administrativo, la Comisión da Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información, aunque excluye la petición de iniciar procedimientos de reposición urbanística por no ser materia de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de autorizaciones de obra, expedientes de licencia e identificación de agentes constituye un ejercicio válido del derecho de acceso a la información pública al tratarse de documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
2
El Ayuntamiento de Cangas incurrió en denegación por silencio administrativo al no responder a las solicitudes ni remitir el expediente requerido.
3
La petición de iniciar un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística o remitir datos a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística no está amparada por la normativa de transparencia.
4
El acceso a la información solicitada debe respetar el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, otorgando un plazo de quince días a terceros afectados para realizar alegaciones.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero,
de transparencia y buen gobierno.
En respuesta a la reclamación presentada por en representación de
, mediante escrito do 15 de diciembre de 2017, la Comisión da
Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. en representación de ,
mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 15 de diciembre de
2017, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta
de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender
desestimada una solicitud de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Cangas.
El reclamante indicaba que se habían solicitado en el Ayuntamiento la siguiente información:
Copia de autorización de obra mayor o menor otorgada por la Junta de Gobierno.
Expediente de licencia de obras con certificación de la fecha de su inicio a los efectos
legales oportunos.
Identificación de los Policías Locales que el 20 de abril de 2017 se personaron en
Camiño de Viñó nº 43 Bis a los efectos de paralizar las obras ilegales que se estaban
produciendo.
Asimismo solicitaba que de conformidad con el artículo 38 y concordantes de la Ley 2/2016,
de 10 de febrero, proceda a comunicar a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística
el expediente de licencia de obras y el otorgamiento de autorizaciones en suelo rústico o en
su defecto se inicie procedimiento de reposición de la legalidad urbanística.
El escrito estaba acompañado de la siguiente documentación:
1. Instancia de 20 de abril de 2017 presentada en el Portelo único del Ayuntamiento de
Cangas que recoge la petición de y en la que declara que se están
realizando obras en el lugar de Viñó nº 43 bis y que solicitada la licencia y expediente
de obras que se están realizando en ese día 20, que no existe expediente y nadie le da
información.
2. Instancia de 20 de abril de 2017 presentada en el Portelo único del Ayuntamiento de
Cangas que recoge la petición de que señala que se están realizando
obras en el Camiño de Viñó nº 43 bis en una zona clasificada como suelo rústico, suelo
no urbanizable de protección de costas y de espacios naturales en zona de mejora
medioambiental y paisajística y que las obras carecen de licencia municipal de obras
por lo que se solicita la paralización inmediata de dichas obras y solicita copia completa
e información del expediente de estas obras. Motiva su petición en que es lindante y
afectada.
3. Escrito con registro de entrada en el servicio provincial APLU Pontevedra de 11 de
mayo de 2017, dirigido al Ayuntamiento de Cangas en el que se indicaba que se había
dirigido, el 20 de abril de 2017, al servicio de urbanismo del Ayuntamiento solicitando
la licencia y expediente de obras que se están realizando ese mismo día en Luar Viñó
nº 43 bis a nombre de que se encontraba con que no existía
expediente y nadie le sabe dar información por lo que solicitaba certificación escrita
de estas circunstancias.
El escrito continúa diciendo que interesó la paralización
inmediata de las obras realizadas e igualmente había pedido una copia completa del
expediente, el letrado le indica al Ayuntamiento “como puede leerse se le señala al
Excmo. Ayuntamiento de Cangas que las obras iniciadas por
se encuentran en zona calificada como de suelo rústico, no urbanizable de protección
de costas y espacios naturales careciendo dichas obras de licencia municipal”.
El escrito igualmente señala que el letrado se personó el mismo 20 de abril de 2017 en
el Ayuntamiento interesándose por los hechos y dice: “el mismo inspector (de
urbanismo del Ayuntamiento) igualmente le comenta a este letrado que tiene un
acuerdo de la Comisión de Gobierno del mes de febrero donde le dan permiso para
conectar con el saneamiento, pero lo que no tiene es la licencia de obras para hacer
dichas obras en su terreno…no obstante tiene un permiso…”.
Después de continuar el relato, en el que consta que se ha puesto en contacto con la
Consellería de Urbanismo de la Xunta, y que le consta que “dichas obras se han dado
por finalizadas, ante el aquietamiento de la Corporación local y de sus medios
inspectores”
El relato indica que según las actas de la Junta de Gobierno Local que están publicadas
respecto al año 2016 y al 2017 “no consta ni licencia de obras mayores ni menores ni
autorización alguna otorgada respecto de su
propiedad y edificación ilegal en el Luar Viñó 43 bis”.
El escrito tiene cuatro puntos siendo el cuatro la declaración de preceptos normativos
de aplicación y que se entienden infringidos, todos ellos recogidos en la ley 7/1985, de
2 de abril y Ley de Galicia 2/2016, de 10 de febrero.
4. Escrito con registro de entrada en el servicio provincial APLU Pontevedra de 4 de
septiembre de 2017, dirigido al Ayuntamiento de Cangas en que se hace la solicitud de
documentación y actuación ya recogida.
Segundo. El 19 de diciembre de 2017 se le dio traslado al Ayuntamiento de la documentación
remitida por el reclamante, para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia,
remitiese informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 21 de diciembre de 2017.
Tercero. El Ayuntamiento no ha respondido ni ha remitido el expediente.
Cuarto. El 21 de diciembre de 2017 y el 13 de febrero de 2018 el letrado solicita información
del estado de la tramitación indicando que todavía no se ha recibido información
administrativa.
FUNDAMENTOS XURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, del 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, del 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación perante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la
Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de
las dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley 1/2016, del 18 de enero establece que la resolución
de las reclamaciones corresponde, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades
locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de la Transparencia, que
por tanto es la competente.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento para la resolución de las
reclamaciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en los
párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, teniendo estas carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa, y que se tramitarán de acuerdo con el
dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, del 18 de enero reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida cómo los contenidos o documentos, cualquier
que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus
funciones..
El artículo 12 de la Ley 19/2013, del 9 de diciembre configura el derecho de acceso a la
información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas y sin que
el solicitante esté obligado a motivar su solicitud.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, del 15 de febrero establece que el procedimiento de las
reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se
ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, del 9 de diciembre.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en la Ley 39/2015, del 1 de octubre, de acuerdo con el dispuesto en los artículos
122 y 124, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto a
resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
De acuerdo con el anterior, y dado que en el presente caso a Administración no resolvió
expresamente, la reclamación se presentó dentro de plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
De los cuatro puntos de la petición realizada por el recurrente ante el Ayuntamiento de
Cangas, tres de ellos pueden considerarse que constituyen derecho de acceso a la información
pública, ya que se trata de contenidos o documentos, que en algún formato o soporte, obran
o deberían obrar en poder del Ayuntamiento y constituyen documentos que han sido (o
deberían haber sido) elaborado o adquirido para el ejercicio de sus funciones y que son las
siguientes: autorización de obra mayor o menor otorgada por la Junta de Gobierno en Camiño
de Viñó nº 43 Bis, expediente de licencia de obras con certificación de la fecha de su inicio de
la misma e identificación de los Policías Locales que el 20 de abril de 2017 se personaron en
dicha finca. Tiene por tanto el Ayuntamiento de Cangas obligación, de acuerdo con el citado
artículo 24 de la Ley 1/2016, de remitir al interesado la documentación solicitada.
Deberá tenerse en cuenta que, dado que el otorgamiento de la información puede afectar a
derechos o intereses de un tercero que está identificado en los escritos dirigidos al
Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, deberá
concedérsele un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estime
oportunas, debiendo informar al solicitante de esta circunstancia
En cuanto a la petición de inicio de procedimiento de reposición de la legalidad urbanística
y/o la remisión de la información a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística no es
una actuación que esté amparada por la normativa en materia de transparencia, por lo que
no corresponde a esta Comisión hacer ningún pronunciamiento al respecto, debiendo el
interesado iniciar las actuaciones administrativas o judiciales que estime oportunas.
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la
Comisión da Transparencia
ACUERDA
Primero: Estimar parcialmente la reclamación presentada por en
representación de con fecha 5 de diciembre de 2017, contra la
denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Cangas de acceso a determinada
información pública.
Segundo: Instar al Ayuntamiento de Cangas, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se
responda a la petición de información solicitada de acuerdo con el fundamento quinto de esta
resolución, respectando los límites de los artículos 14 y 15 da Ley 19/2013, do 9 de diciembre,
y el artículo 22 de la misma Ley, en lo que se refiere a la formalización del acceso.
Tercero: Instar al Ayuntamiento de Cangas, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a esa Comisión da Transparencia copia del envío y la recepción de la información
solicitada por el reclamante.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo
previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 23 de mayo de 2018
La presidenta de la Comisión da Transparencia
Milagros Otero Parga