Inadmitida 19/09/2018 · 99 días en resolverse

Solicitud de actas de procesos electorales al Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra y resultado de inadmisión

Una asociación solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra las actas de los dos últimos procesos electorales. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de la Transparencia. Esta última decide inadmitir la reclamación porque la solicitante no acreditó fehacientemente la recepción de la solicitud original por parte del Colegio.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión determina que no existe acreditación válida en derecho de la recepción de la solicitud inicial por parte del destinatario.
2 Se establece que el envío de un correo electrónico sin acuse de recibo o lectura no constituye prueba suficiente de la presentación de la solicitud.
3 Al no haberse probado la existencia de una solicitud formal, no puede concurrir una falta de resolución por parte del organismo reclamado.
4 Se aplica el artículo 116.e) de la Ley 39/2015 para proceder a la inadmisión del recurso por ausencia de presupuesto procesal.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 da Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación presentada por , en representación de la Asociación , mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 12 de junio de 2018, la Comisión de la Transparencia, considerando os antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta o siguiente acuerdo: ANTECEDENTES Primero. , en representación de la Asociación presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 12 de junio de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 da Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada su solicitud de acceso a la información presentada ante la Xunta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra el 11 de febrero de 2018. Según figura en la reclamación, la interesada solicitó a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, la remisión en formato electrónico das actas derivadas de cada uno de los dos últimos procesos electorales celebrados en dicho colegio, desde la reunión da Junta de Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una das nuevas juntas surgidas del proceso, así como la fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente, de la composición de cada una das nuevas Juntas de Gobierno, sin que recibiese la información solicitada. Segundo. Con fecha de 12 de junio, se dio traslado da documentación presentada por la reclamante al Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra para que, en cumplimiento da normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. Consta la recepción por el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra con fecha de 18 de junio de 2018. Tercero. El 6 de junio de 2018 o Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra remite informe en respuesta a la solicitud, en el que en síntesis manifiesta lo siguiente: No existe ningún expediente abierto ni tramitado a nombre de , toda vez no consta la recepción en el Colegio de la solicitud, sin fecha, que la interesada acompaña con su comunicación como firmada por aquella y dirigida a este Colegio profesional, por lo que en consecuencia no es posible a remisión del expediente. El colegio remite además, información y documentación referidas a una reclamación anterior de la reclamante ante la Comisión da Transparencia, que dio lugar al expediente RSCTG 31/2016, que fue inadmitido a trámite por concurrir la causa prevista en apartado 1° da Disposición Adicional Primera da Ley 19/2013. Cuarto: Con fecha de 2 de agosto de 2018, se requirió a la interesada, a fin de poder continuar con la tramitación del expediente, para que, en plazo de diez días, acreditara por cualquiera medio válido en derecho, la remisión al Colegio de Enfermería de Pontevedra de la solicitud a la que hace referencia en su reclamación. Con fecha 6 de agosto de 2018, tiene entrada en el Registro del Valedor do Pobo un correo electrónico de la interesada al que acompaña, entre otra documentación, una copia de un correo electrónico dirigido al Colegio de Enfermería de Pontevedra FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que, contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que, contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de la reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que dispone que la reclamación contra resoluciones en materia de acceso a la información tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, que se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (artículo 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Análisis del expediente. En el presente expediente, el Colegio de Enfermería de Pontevedra manifiesta en el informe remitido que no tuvo entrada en el referido Colegio, ninguna solicitud de la interesada de la información a la que hace referencia en su reclamación. La interesada, en contestación al requerimiento que se le hizo desde la Comisión, para que acreditara por cualquiera medio válido en derecho, la remisión al Colegio de Enfermería de Pontevedra de la solicitud inicial que considera desestimada por falta de contestación, remite copia de un correo electrónico dirigido al Colegio de Enfermería de Pontevedra, pero no acredita su recepción o su lectura por el Colegio; es decir, no acredita, por medio válido en derecho, la recepción de la solicitud por su destinatario. La interesada podría, mediante las opciones de acuse de recibo o acuse de lectura de las que dispone el sistema de envío de correo electrónico, acreditar su envío, o bien, como dispone el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante la exigencia al Colegio del correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación de su envío electrónicos. En el presente caso, no existe acreditación de la recepción de la solicitud por parte del Colegio, por lo que no existiendo solicitud, y por tanto no existiendo falta de resolución por el Colegio, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.e) de la citada Ley 39/2015, la inadmisión del recurso presentado. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión da Transparencia ACUERDA Única: Inadmitir la reclamación presentada por , en representación de la Asociación , con fecha de 12 de junio de 2018, contra la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra. Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde o día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora da jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, 19 de septiembre de 2018 Milagros Otero Parga Presidenta de la Comisión de la Transparencia