La Asociación Acción Enfermera solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña las actas de los dos últimos procesos electorales. Tras la inadmisión de la solicitud por parte del Colegio, la interesada recurrió ante la Comisión de la Transparencia, la cual decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso el 11 de junio de 2018 frente a un acto notificado el 26 de marzo de 2018, superando ampliamente el plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
2
De acuerdo con el artículo 116.d) de la Ley 39/2015, procede la inadmisión de la reclamación por ser extemporánea.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al
amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por , en representación de la
Asociación Acción Enfermera, mediante escrito de 9 de junio de 2018, la Comisión de la
Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta el siguiente acuerdo:
ANTECEDENTES
Primero. , en representación de la Asociación
presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 11 de junio de
2018, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de
transparencia y buen gobierno, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de
Enfermería de A Coruña de 21 de marzo de 2018, por el que se inadmite su solicitud de acceso a la
información.
La reclamante solicitó a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña, la
remisión en formato electrónico de las actas derivadas de cada uno de los dos últimos procesos
electorales celebrados en dicho colegio, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se
decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del
proceso, así como la fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente,
de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno.
Con fecha de 26 de marzo de 2018, recibió por correo electrónico respuesta del referido Colegio, en
la que se inadmite la solicitud por distintas razones. Manifiesta la reclamante que la información
sobre procesos electorales que expresamente se solicitó, se encuentra dentro de las potestades
públicas que ejercen los Consejos Generales y los Colegios Profesionales y es susceptible de acceso
como información pública de acuerdo con las previsiones de la Ley 19/2013.
Segundo. Con fecha de 12 de junio, se le dio traslado de la documentación presentada por la
reclamante al Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña para que, en cumplimiento de la normativa
de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
Consta la recepción por el Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña el 14 de junio de 2018.
Tercero. El 28 de junio de 2018 el Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña remite el informe y
copia del correspondiente expediente.
En dicho informe el Colegio alega que, de conformidad con el dispuesto en el artículo 116 d) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en relación con los artículos 23.1 y 24.2 de la Ley 19/2013, la reclamación es extemporánea,
ya que el acuerdo impugnado fue notificado a la reclamante el día 26 de marzo de 2018 y la
reclamación se interpuso el 14 de junio de 2018, según consta en la diligencia de entrada del Registro
General del Valedor do Pobo .
Para el caso de que no se apreciara la concurrencia de la causa de inadmisión de la reclamación
invocada, en cuanto al fondo del asunto, el colegio se ratifica en todos y cada uno de los
antecedentes, fundamentos de derecho y considerandos contenidos en el Acuerdo de Junta de
Gobierno de 21 de marzo de 2018, de inadmisión a trámite a solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que, contra toda resolución
expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante
lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y
por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que,
contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá
interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la
Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de la reclamación se ajustará a lo
previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que dispone que la reclamación
contra resoluciones en materia de acceso a la información tiene carácter potestativo y previo a la
impugnación en vía contencioso-administrativa, que se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que
la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia
tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las
personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art.
26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y
garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (artículo 1). En su
preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los
poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia
ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una
norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece
exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las
resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el artículo 24 de
la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y
previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
En el presente caso, tal y como consta en el expediente y afirma tanto la reclamante como el Colegio
en su informe, el acuerdo ahora impugnado fue notificado a la reclamante el día 26 de marzo de
2018 y la reclamación ante la Comisión de la Transparencia se interpuso el 11 de junio de 2018 ( no el
14 de junio como por error consta en el informe del colegio), según consta en la diligencia de entrada
del Registro General del Valedor do Pobo, es decir, transcurrido con creces el plazo de un mes que la
Ley establece, por lo que de acuerdo con el dispuesto en el artículo 116.d) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede la
inadmisión, por extemporáneo, de la reclamación presentada.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia
ACUERDA
Única: Inadmitir por extemporánea, la reclamación presentada por ,
en representación de la Asociación , contra la resolución de 21 de marzo de 2018,
de la Junta de Gobierno en el Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña, por la que se inadmite su
solicitud de acceso a la información.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados
desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el
artículo 8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 19 de septiembre de 2018
La presidenta de la Comisión de la Transparencia
Milagros Otero Parga