Una asociación solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Lugo las actas de los dos últimos procesos electorales. El Colegio alegó falta de identidad, carácter abusivo y protección de datos. La Comisión de la Transparencia estima la reclamación, obligando al Colegio a entregar la información por no prosperar los motivos de denegación alegados.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa del organismo permite interponer la reclamación en cualquier momento, desestimando la alegación de extemporaneidad.
2
Cualquier deficiencia en la acreditación de la identidad del solicitante es subsanable y no justifica la denegación del acceso a la información.
3
No se considera abusiva una solicitud de información pública salvo que se acredite un exceso manifiesto o riesgo para derechos de terceros, lo cual no ocurrió en este caso.
4
La existencia de deberes generales de transparencia en la normativa de colegios profesionales no constituye un régimen específico que excluya el derecho de acceso general.
5
La firmeza de los actos administrativos o su sometimiento a control de legalidad previo no anula su carácter de información pública ni impide el acceso a la misma.
6
La protección de datos personales no es un límite absoluto si existe un interés público y es posible la disociación de los datos para evitar la identificación de las personas.
Texto completo
Consta la recepción lo por el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo con fecha de 18 de junio de 2018.
Tercero. El 28 de junio de 2018 el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo remite el informe y el
expediente, que tienen entrada en el registro del Valedor do Pobo el 29 de junio. En el informe
solicita en síntesis lo siguiente:
Que se inadmita por extemporánea, la solicitud formulada por la y,
subsidiariamente, sin entrar en el fondo de la cuestión, sea también inadmitida la solicitud
de derecho de acceso a la información pública colegial en aplicación de los artículos 17.2.a) y
18.1.e) de la Ley 19/2013 por no estar acreditada la identidad de la solicitante, no quedar
acreditada la existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano ejecutivo
colegiado de la asociación referido al ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, así como por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la ley, por los siguientes motivos:
No quedar acreditada la identidad del solicitante a través de un medio válido en derecho.
No acreditarse la existencia de un acuerdo válidamente adoptado conforme a las
previsiones legales y estatutarias por parte del órgano ejecutivo colegiado de la
asociación referido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública de
entidades colegiales.
Ser de aplicación, en virtud del establecido en la disposición adicional primera, apartado
2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el régimen específico previsto en la normativa
colegial en lo relativo al principio de transparencia (artículo 11, Ley 2/1974 de la vigente
Ley estatal de Colegios profesionales).
Suponer la solicitud una interferencia ilegítima en la actividad colegial y en las funciones
tiene atribuidas por Ley o por delegación de las Administraciones Pública por parte de
una asociación profesional que contraviene el marco regulatorio colegial vigente.
Vulnerar la garantía institucional de las que disfrutan las corporaciones colegiales ex
artículo 36 de la Constitución Española puesto que la asociación solicitante se auto-
atribuye a través de unos estatutos asociativos, funciones y competencias propias y
reservadas a las autoridades públicas, jurisdiccionales y administrativa y pretende
controlar, fiscalizar e investigar la actividad de la organización colegial a la margen de los
canales y mecanismos legalmente previstos recurriendo la tal fin a un ejercicio antisocial
contrario a las exigencias de la buena fe del derecho de acceso a la información pública
puesto que la información solicitada en los términos en que se realiza no supera el
preceptivo test de interés público en la divulgación de la información solicitada puesto
que, por una parte, se trata de actos firmes, que no fueron impugnados en tiempo y
forma, y, por otra, se trata de actos que fueron sometidos al control de legalidad por
parte de la Consellería competente en materia de ordenación colegial con carácter
previo a su preceptiva inscripción en el Registro público de Colegios Profesionales
competente y donde se encuentran accesible tanto los Estatutos colegiales, los datos
relacionados con relación al proceso de elección del órgano ejecutivo colegial, como la
identificación de los integrantes de la actual Junta de Gobierno;
Ser de aplicación el límite de garantía de protección de datos personales de los
colegiados que participaron en el proceso electora lo previsto en el artículo 15 de la Ley
por aplicación de los principios que regulan la recogida y tratamiento de los datos
electorales, en concreto, los principios de licitud y, lealtad, limitación de la finalidad,
limitación del plazo de conservación, integridad y confidencialidad, dado que los datos
personales de los colegiados que fueron recogidos y tratados exclusivamente con ocasión
de su participación en el proceso (al presentarse en una candidatura, al actuar como
interventor, al votar, etc.) sin que prestaran su consentimiento para su cesión,
tratamiento o divulgación posterior, una vez concluido proceso electoral.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que, contra toda resolución
expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante
lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y
por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que,
contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá
interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la
Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de la reclamación se ajustará a lo
previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que dispone que la reclamación
contra resoluciones en materia de acceso a la información tiene carácter potestativo y previo a la
impugnación en vía contencioso-administrativa, que se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que
la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia
tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las
personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art.
26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y
garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (artículo 1). En su
preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los
poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia
ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una
norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece
exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las
resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24
de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013, establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y
previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y
reposición respectivamente, respecto a resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos
que no sean expresos.
De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso la el Colegio no resolvió expresamente la
solicitud de información pública, debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
La , en nombre de la Asociación , presentó una solicitud a la Junta de
Gobierno en el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo para la remisión en formato electrónico, de las
actas derivadas de los dos últimos procesos electorales celebrados en dicho colegio, desde la reunión
de la Junta de Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una
de las nuevas juntas surgidas del proceso, así como la fecha de inscripción en el Registro de Colegios
Profesionales correspondiente, de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno. Se
trata de una información concreta, que debe constar en poder del Colegio Oficial de Enfermería de
Lugo y de la que no obtuvo respuesta por parte del referido Colegio Oficial.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la Ley 1/2016, las corporaciones de derecho
público, como es el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo, están sometidas a las disposiciones del
Título I de la referida ley, entre las que se encuentra la de dar acceso a los solicitantes a la
información pública que se encuentre en su poder, con las limitaciones que, en su caso, sean de
aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma.
Debemos partir de la base de que la “Guía de Transparencia y acceso a la información pública
dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho
público”, elaborada conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión de
Profesionales en diciembre de 2016, que es utilizada por el Colegio de Enfermería de Lugo como
herramienta de consulta, orientación y aplicación, según afirma en el informe remitido por el Colegio
a esta Comisión, señala a efectos orientativos como ámbitos materiales sobre los que puede
proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública respecto a actividades de
corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo, la información relativa al
procedimiento electoral de la corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de la
información relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la
presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral
y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el
escrutinio; la elaboración de las actas correspondientes y la toma de posesión de los candidatos
elegidos.
Por tanto, se considera que la solicitud realizada por la , se encuentra dentro del ámbito
material sobre lo que puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
de la actividad del Colegio oficial.
Sin embargo, el Colegio considera que debe inadmitirse o denegarse a la Asociación el acceso a la
información solicitada, por lo que pasamos a analizar a continuación los motivos alegados por el
Colegio a fin de determinar el origen o no del dicho acceso.
(1). Extemporaneidad de la reclamación:
El colegio alega en primer lugar, que debe inadmitirse la reclamación por ser extemporánea, ya que
la presentó su solicitud el 11 de febrero del 2018, y no existiendo resolución expresa del
colegio, no presentó la reclamación ante la Comisión de la Transparencia hasta el 12 de junio de
2018. No puede aceptarse este hecho como motivo de inadmisión de la reclamación presentada, por
cuanto, ante la falta de cumplimiento del colegio de su deber de resolver sobre la solicitud
presentada, los interesados, tal y como se justifica en el fundamento jurídico cuarto de esta
resolución, la interesada puede interponer la reclamación en cualquier momento, una vez
transcurrido el plazo en el que el colegio debió resolver (un mes desde la fecha de la solicitud) si
haberlo hecho.
(2). Falta de acreditación de la identidad de la solicitante
Por otra parte, se solicita por parte del colegio que, sin entrar en el fondo de la cuestión sea también
inadmitida la solicitud de derecho de acceso a la información pública colegial en aplicación de los
artículos 17.2.a) y 18.1.e) de la Ley 19/2013 por no estar acreditada la identidad de la solicitante, no
quedar acreditada la existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano ejecutivo
colegiado de la asociación referido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, así
como por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
En cuanto al primero de los motivos alegados, no estar acreditada la identidad de la solicitante,
consta en la documentación remitida por la solicitante la esta Comisión con su escrito de
reclamación, la copia de su DNI y el certificado de la secretaria de la asociación, del acuerdo de la
Asamblea General Común por la que se nombra a la solicitante como titular de la Presidencia de la
Junta Directiva de la entidad; esta Comisión desconoce si esta documentación fue remitida o no por
la interesada en su solicitud inicial, pero en todo caso, si no hubiera sido así, el colegio, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 1/2016, en cumplimiento de su deber de orientar a la
solicitante para posibilitar el efectivo ejercicio de su derecho a la información, debería habérsela
requerido, para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la interesada
subsanase las deficiencias en su solicitud, sin que sea procedente en ningún caso, justificar el
incumplimiento del colegio de dar acceso a la información solicitada, en una deficiencia subsanable
de la solicitud.
No puede tampoco considerarse, como pretende el colegio, que deba inadmitirse la solicitud por no
quedar acreditada la existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano ejecutivo
colegiado de la asociación referido al ejercicio del derecho de acceso a la información público, por
cuanto no se considera que para que la presidenta de una asociación solicite una información
pública, se necesite acreditar la existencia de un acuerdo expreso de la junta directiva en ese sentido,
y en caso de que el colegio de Enfermería así lo considerara (lo que podría ser una injerencia por
parte del colegio en el gobierno de la asociación), debería haberse requerido por este a la solicitante,
por los mismos motivos que en el caso de la acreditación de su identidad.
(3). Carácter abusivo de la solicitud
Respeto a la causa de inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.y) de la Ley
19/2013, el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece
que el artículo 18.1.e) de la Ley, asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición no esté justificada con la finalidad de la Ley, por lo que deben darse alguno de estos dos
elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: que el ejercicio del derecho sea
abusivo cualitativamente, cosa que no sucede en el presente caso, o que el ejercicio del derecho
pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
De acuerdo con lo anterior seria abusiva aquella solicitud que se pudiera considerar incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, tal y como interpreta la
jurisprudencia, es decir, cuando por la intención de su autor, o por las circunstancias en que se
realice, se exceda manifiestamente de los límites normales del ejercicio de un derecho, o aquella que
en el caso de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a facilitar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público que han encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos, cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros o cuando
sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Ninguna de estas circunstancia parecen
darse en la solicitud de la Asociación, y en todo caso, ni se acreditan en el informe del colegio, en el
que no existe el más mínimo intento de acreditar el carácter abusivo de la solicitud, más allá de su
simple alegato.
(4). Existencia de un procedimiento colegial especifico de acceso a la información pública
Otro motivo por el cual el colegio considera que debe inadmitirse la solicitud es la existencia de un
régimen jurídico especifico de acceso a la información, que, en aplicación de la disposición adicional
primera, apartado 2, de la Ley 19/2013 implicaría su inadmisión. Como régimen jurídico específico se
alega lo dispuesto en el artículo 11, Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales.
No puede tampoco considerarse válida la causa de inadmisión alegada, por cuanto el citado artículo
no establece un régimen jurídico específico de acceso a la información, sino que en el mismo
simplemente se establece es que las organizaciones colegiales están sujetas al principio de
transparencia en su gestión, para lo cual deberán elaborar una Memoria Anual con el contenido que
se detalla en el mismo artículo y que debe hacerse pública a través de la web. Esta previsión, no
supone en ningún caso un régimen específico de acceso a la información, sino un deber en materia
de transparencia que la normativa impone a los colegios.
(5). Injerencia ilegítima en la actividad colegial al solicitar la información pública.
El colegio alega que la solicitud supone una interferencia ilegítima en la actividad colegial y en las
funciones tiene atribuidas por ley o por delegación de las Administraciones Pública por parte de una
asociación profesional que contraviene el marco regulatorio colegial vigente. Frente a este alegato,
no cabe sino reiterar que el derecho a la información pública está reconocido en nuestra legislación
con un sentido amplio a cualquiera ciudadano, tanto en nombre propio como en nombre de
cualquier asociación legalmente reconocida, sin que una solicitud de acceso a la información pueda
calificarse en ningún caso de injerencia ilegítima en las funciones o competencias de una
corporación, y sin que esta Comisión pueda, ni deba, entrar a valorar las opiniones o consideración
que el Colegio hace en su informe, sobre los fines, las funciones o las actuaciones de la Asociación
.
(6). Imposibilidad de solicitar acceso a la información sobre actos firmes o sometidos al control
de legalidad por una Administración.
Otro de los motivos alegados que el colegio considera como justificativo para denegar el acceso es el
hecho de que el contenido de la información solicitada son actos firmes, que no fueron impugnados
en tiempo y forma, y que son actos sometidos al control de legalidad por parte de la Consellería
competente en materia de ordenación colegial con carácter previo a su preceptiva inscripción en el
Registro público de Colegios Profesionales competente.
El hecho de que el acto o actos sobre los que se solicita la información sean actos firmes o sometidos
a cualquier control o fiscalización de un órgano administrativo, no modifica su carácter de
información pública tal y como la define el artículo 24 de la Ley 1/2016, por lo que se mantiene el
derecho de los ciudadanos de acceder a la misma, no siendo la firmeza del acto solicitado o que esté
sometido a cualquier tipo de control, causa por la que se pueda inadmitir una solicitud.
(7). Protección de datos de carácter personal
En lo relativo a la protección de datos de carácter personal, el artículo 15 de la Ley 19/2013,
establece que en caso de que la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a
los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, (datos sobre ideología,
afiliación sindical, religión o creencias) el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contara con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hiciera manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitara el acceso y si la
información incluyera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7
de la misma Ley (origen racial, salud, y a la vida sexual). La Ley establece en el artículo 15, que con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad público del órgano y cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos (como es el nombre y apellidos,
o en su caso el NIF que podría figurar en las actas solicitadas), el órgano a lo que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, no siendo aplicable lo anterior si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
En el presente caso, no consta que en las actas existan datos especialmente protegidos, (más bien
parece improbable que existan este tipo de datos en unas actas) ni que por parte del colegio se haya
hecho ningún tipo de valoración entre el interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados, existiendo en todo caso la posibilidad de disociación de los mismos,
siempre que dicha disociación no haga que la información solicitada carezca de sentido o coherencia.
(8). Otras alegaciones del Colegio Oficial de Enfermería de Lugo
No procede, como ya se dijo anteriormente, entrar a valorar las consideraciones que el colegio
realiza en su informe, sobre los fines o posibles actuaciones de la Asociación reclamante, que el
Colegio podrá, si lo estima conveniente, poner en conocimiento de las autoridades administrativas o
judiciales que considere oportunas, dado que la competencia de la Comisión de la Transparencia se
limita a la resolución de la reclamación en materia de acceso a la información pública.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por , en representación
de la Asociación , contra la falta de resolución expresa de su solicitud a la Junta de
Gobierno en el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo de remisión de las actas derivadas de los dos
últimos procesos electorales celebrados en dicho colegio, desde la reunión de la Junta de Gobierno
en la que se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas
surgidas del proceso, así como la fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales
correspondiente, de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno.
Segundo: Instar al Colegio de Enfermería de Lugo la que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el referido a la formalización del
acceso.
Tercero: Instar al Colegio de Enfermería de Lugo la que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita la esa Comisión de la Transparencia, copia del envío de la información solicitada por el
reclamante.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados
desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el
artículo 8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 19 de septiembre de 2018
Milagros Otero Parga
Presidenta de la Comisión de la Transparencia