Estimada 19/09/2018 · 135 días en resolverse

Acceso a información sobre herramientas y aplicaciones electrónicas de la Xunta para la tramitación de solicitudes y expedientes

El ciudadano solicitó a la Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia información sobre herramientas y aplicaciones electrónicas para la tramitación de expedientes según las Leyes 39/2015 y 40/2015. Ante el silencio administrativo, la Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación al ser información pública en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se encuentra en poder de la Administración y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, por lo que el solicitante tiene derecho de acceso según el art. 24 de la Ley 1/2016.
2 La administración incumplió la obligación de informar al solicitante sobre el traslado de su solicitud al órgano competente (AMTEGA), contraviniendo el art. 19.1 de la Ley 19/2013.
3 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo se considera una infracción grave según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamación presentada por , mediante escrito de 7 de mayo de 2018, la Comisión de la Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 8 de mayo de 2018, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada por silencio administrativo, una solicitud de acceso a la información presentada ante la Vicepresidencia y Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de remisión de información sobre las herramientas y aplicaciones electrónicas que utiliza la Xunta para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según las Leyes 39/2015 y 40/2015, así como las adaptaciones que está llevando a cabo para la adaptación a estas dos leyes administrativas El escrito venía acompañado de copia de su solicitud dirigida la Secretaria General Técnica de la Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, que tuvo entrada en el Registro General de la Xunta de Galicia el 5 de febrero de 2018, y copia de su DNI. Segundo. Con fecha 11 de mayo de 2018, se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante la Secretaria General Técnica de la Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 18 de mayo de 2018. Con fecha de entrada en el registro del Valedor do Pobo de 4 de junio de 2018, la citada Conselleria remite informe en el que comunica que la solicitud fue recepcionada en la Secretaria General Técnica y remitida (mediante nota interior) al Área de Modernización de las Administraciones Públicas, integrada en la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (Amtega), por ser el órgano competente para atender esta demanda. Consta en la documentación remitida copia de la solicitud y nota interior de su traslado a la AMTEGA. En el oficio de remisión del informe, la Secretaria General Técnica hace constar que con fecha de 30 de mayo de 2018, se da traslado a la AMTEGA de la petición de la Comisión de Transparencia de petición de copia del expediente e informe. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que, contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto a resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. De acuerdo con el anterior, y dado que en el presente caso a Administración no resolvió expresamente, debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo. Quinto.- Análisis del expediente El solicitó de la Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia el acceso a información sobre las herramientas y aplicaciones electrónicas que utiliza la Xunta para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según las Leyes 39/2015 y 40/2015, así como las adaptaciones que está llevando a cabo para la adaptación a estas dos leyes administrativas. Se trata por tanto de información que está en poder de la Administración, y según informa la Secretaria General Técnica de la citada Conselleria, competencia del Área de Modernización de las Administraciones Públicas, integrada en la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (Amtega), por lo que en base a los dispuesto en el artículo 19.1 de la citada ley 19/2013, remitió la solicitud al órgano competente, aunque no consta que informara de este traslado al solicitante, tal y como establece el referido artículo. No consta que la AMTEGA remitiera la información al interesado, ni remitió el informe y copia del expediente que esta Comisión, tras haber recibido la petición de dicha documentación, a través del traslado de la petición que hizo la Secretaria General Técnica de la Conselleria a la AMTEGA. No cabe duda de que la información solicitada es una información que está en poder de la AMTEGA y que fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, por lo que procede la estimación del presente recurso, por tener el solicitante, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016, derecho al acceso a la misma. La Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia no resolvió la solicitud de acceso a la información del , por lo que debe recordársele que, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Asimismo, la referida Agencia no remitió el informe y el expediente solicitado por esta Comisión, por lo que se le recuerda, de conformidad con el dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su deber de facilitar a la Comisión la información que se le solicite para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia ACUERDA Primero: Estimar la reclamación presentada por , referida a su solicitud de información pública sobre las herramientas y aplicaciones electrónicas que utiliza la Xunta para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según las Leyes 39/2015 y 40/2015, así como las adaptaciones que está llevando a cabo para la adaptación a estas dos leyes administrativas . Segundo: Instar a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (AMTEGA) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo referido a la formalización del acceso. Tercero: Instar a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (AMTEGA) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la esa Comisión de la Transparencia copia del envío de la información solicitada por el reclamante. Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con el previsto en el artículo 8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, 19 de septiembre de 2018 La presidenta de la Comisión de la Transparencia Milagros Otero Parga