El reclamante solicitó acceso a la documentación de un recurso de alzada ante la Dirección Xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda. Al no obtener respuesta, alegó silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia decidió la inadmisión de la reclamación por entender que, al ser el solicitante parte interesada en un expediente en curso, se rige por la normativa de procedimiento administrativo y no por la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito ante la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta el siguiente acuerdo:
ANTECEDENTES
Primero
D. [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 11 de diciembre de 2017, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender denegada por silencio administrativo una solicitud de acceso a la información formulada ante la Dirección General de Movilidad de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda. El escrito viene acompañado de la primera hoja de un recurso de alzada con entrada en el Registro General de la Junta de 29 de septiembre de 2017, en el que no figuraban cuatro de las primeras alegaciones del recurso.
Segundo
Con fecha de 15 de diciembre de 2017, se remitió al reclamante un requerimiento de subsanación de la solicitud en los términos previstos en los artículos 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Consta que fue recibido por el reclamante el 19 de diciembre de 2017 sin que se obtuviera respuesta.
Tercero
Con fecha de 11 de abril de 2018, se remitió oficio a la Dirección General de Movilidad solicitándole la remisión de copia íntegra del referido escrito de recurso de alzada, así como, en caso de haberse producido, la resolución del mismo. Con fecha de entrada en el Registro del Valedor do Pobo del 17 de agosto de 2018, la Secretaría General Técnica de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda remite escrito en el que informa que en la Dirección General de Movilidad se dictó resolución de fecha 11/9/2017, denegando la autorización de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor (VTC) y, contra dicha resolución, [REDACTADO] presentó recurso de alzada que se encuentra en trámite en la Dirección General de Movilidad, y que, en el momento en que se dicte resolución, será comunicada inmediatamente a la Comisión de Transparencia.
Con fecha de 15 de octubre de 2018, el Vicesecretario de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda informa de que desde la Comisión de Transparencia se trasladó a esta consellería una solicitud de informe sobre el recurso citado, adjuntando una copia de la primera página del escrito de recurso. Con motivo del traslado de ubicación de las dependencias de la Dirección General de Movilidad, el referido escrito se extravió, por lo que se realizó un contacto telefónico con la empresa reclamante, que lo remitió por correo electrónico, sin firma ni registro de entrada. El recurso está siendo tramitado en estos momentos en la Consellería de Infraestructuras y Vivienda.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determine las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supere los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
El Sr. presentó un recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Movilidad de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda por la que se le denegó la autorización de la serie VTC-N para la actividad de alquiler de vehículos con conductor solicitada. Ante la falta de respuesta a dicho recurso, el interesado presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia basándose en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016.
El referido artículo establece que se podrá presentar reclamación contra la resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública. Tal como se recoge en un informe remitido por la Secretaría General de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, en el presente caso el interesado presenta una solicitud de obtención de una licencia para el ejercicio de una concreta actividad, y ante la denegación de la autorización solicitada, el interesado presenta recurso de alzada en el que solicita acceso al listado de empresas de VTC, el cual se está tramitando en estos momentos en el centro directivo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, el reclamante tiene la condición de interesado en un expediente administrativo que se encuentra en curso, por lo que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, debe ser la normativa reguladora de dicho procedimiento administrativo y no la normativa general en materia de transparencia la aplicable al acceso por parte de quien tiene la condición de interesado, por lo que procede la inadmisión de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Inadmitir la reclamación presentada por ███████████████████████████████████████████████████████████████ contra la falta de resolución del recurso de alzada presentado con fecha del 19 de septiembre de 2017, contra la resolución del 11 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Movilidad de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, por la que se deniega la autorización de la serie VTC-N para la actividad de alquiler de vehículos con conductor.