Inadmitida

Inadmisión de la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública

Se solicitó al Concello de Cabanas la resolución de una denuncia presentada en agosto de 2017. La reclamación se interpuso ante la Comisión da Transparencia de Galicia tras no obtener respuesta. El organismo decidió la inadmisión de la reclamación porque la solicitud original no era una petición de acceso a información pública, sino una solicitud de actuación administrativa (instalación de señales y valla).

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no procede porque el objeto solicitado no constituye acceso a información pública.
2 La solicitud original consistía en pedir que el ayuntamiento realizara una actuación concreta (colocación de señales y valla) y no en acceder a documentos o datos.
3 Al no tratarse de una solicitud de acceso a la información no atendida, no se cumplen los requisitos de admisibilidad del artículo 28 de la Ley 1/2016.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en las reclamaciones presentadas al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno

Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] en representación de la Asociación [TEXTO OCULTO] mediante escrito del 30 de agosto de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta el siguiente acuerdo:

ANTECEDENTES

Único

[TEXTO OCULTO] en representación de la Asociación [TEXTO OCULTO] mediante escrito que tuvo entrada el 30 de agosto de 2018 en el registro del Valedor do Pobo, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, con la finalidad de que el Ayuntamiento de Cabanas resuelva la denuncia registrada [TEXTO OCULTO] en fecha del 14 de agosto de 2017, entrada con número 2 201700000002059, conforme a lo ordenado en la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno de Galicia, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o tácita en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que el supuesto de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o tácita en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero establece que la competencia para resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 16 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguien de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 16 de enero).

El objetivo de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad actual (art. 1). En su preámbulo señala que:

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconteció la aprobación de una norma que supera los estándares superiores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

El reclamante, aunque en su escrito de reclamación presentado ante la Comisión de Transparencia solicita que se inste al Ayuntamiento de Cabanas la resolución de una denuncia presentada con fecha del 14 de agosto de 2017, en realidad tal denuncia es una solicitud para que el ayuntamiento realice una actuación, consistente en colocar determinadas señales verticales y una valla de protección en un camino.

No existe, por tanto, una solicitud de acceso a la información pública no atendida por el ayuntamiento, sino una solicitud para que el ayuntamiento lleve a cabo una determinada actuación, por lo que no procede la admisión de la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] en representación de la Asociación [TEXTO OCULTO], dado que no se dan los requisitos para la admisión de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por [BLOQUEADO] en representación de la Asociación [BLOQUEADO] en la que solicita que se inste al Ayuntamiento de Cabanas a la resolución de una solicitud de actuación.