Estimada

Acceso a las alegaciones recibidas en un proyecto de ampliación de calzada

El solicitante pidió acceso a las alegaciones recibidas por la Consellería de Infraestructuras y Vivenda sobre un proyecto de ampliación de calzada. La administración inadmitió la solicitud alegando que el procedimiento estaba en curso y que la información contenía datos personales. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación, al considerar que la información ya está elaborada y puede protegerse mediante la disociación de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera 1 de la Ley 19/2013 solo es aplicable a personas con la condición de interesados en el expediente, no a terceros.
2 La existencia de un procedimiento de tramitación propio para proyectos de construcción no excluye la aplicación de la normativa general de transparencia.
3 Las alegaciones presentadas ya constituyen información pública elaborada y adquirida por la Administración, por lo que no se consideran información en curso de elaboración.
4 Los datos de carácter personal no impiden el acceso si se realiza una ponderación de intereses o si se aplica la disociación de datos para proteger la identidad de los afectados.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [TEXTO CENSURADO] mediante escrito del 6 de junio de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[TEXTO CENSURADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro de Valdeor do Pobo el día 9 de julio de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 6 de julio de 2018, de la Jefatura de Área de Planificación y Programación de la Agencia Galega de Infraestructuras, Consellería de Infraestructuras y Vivienda, por la que se inadmite su solicitud de acceso a las alegaciones que recibió la referida Consellería al proyecto "Ampliación de calzada en la carretera AC-552, Tramo P. CI.9+4900 a 94650".

El reclamante considera que las alegaciones solicitadas están en poder de la Administración y no es necesario ningún proceso de "elaboración", existiendo ya precedentes de casos similares analizados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud dirigida a la Agencia Galega de Infraestructuras de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, con fecha del 12 de junio de 2018, copia de la resolución de la Agencia Galega de Infraestructuras del 6 de julio de 2018 contra la que presenta reclamación, copia de su DNI y copia de la Resolución 283/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Segundo

Con fecha 12 de julio de 2018, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Agencia Galega de Infraestructuras para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el día 24 de julio de 2018, y con fecha del 7 de agosto, la Agencia Galega de Infraestructuras remite copia del expediente e informe, en el que en síntesis manifiesta lo siguiente:

La solicitud se inadmite de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera 1, de la Ley 19/2013, al comprobarse que la información que solicita se encuentra integrada en un procedimiento administrativo (AC/17/178.10) en curso de elaboración, en el que el solicitante no tiene la condición de interesado.

Además, la tramitación del expediente cuenta con su propia regulación en la Ley 8/2013, de 28 de junio, de Carreteras de Galicia y en el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba su reglamento, que establece un trámite de alegaciones para el caso de aprobación de un proyecto de construcción, que fue concedido a la ciudadanía en el periodo del 26 de marzo al 11 de mayo de 2018.

Se remitió al reclamante el enlace de la web donde puede consultar el estado de dicho expediente y se le informó que, una vez transcurridos los plazos de los trámites de información pública, informe de las administraciones afectadas y recibidas las alegaciones, se dará respuesta motivada a las alegaciones formuladas. La Agencia hace hincapié en el hecho de que el reclamante no presentó alegaciones al citado proyecto.

De acuerdo con lo anterior y en base a lo dispuesto en el artículo 18.1 a) y la disposición adicional primera prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se excluye del derecho de acceso a solicitudes de información que sean objeto de un procedimiento administrativo abierto y no finalizado; la Agencia considera que no procede admitir la solicitud de acceso presentada.

Asimismo, y dado que lo que se solicita son las alegaciones presentadas por Administraciones públicas y por los particulares que contienen información de carácter confidencial y protegido, opiniones y valoraciones personales sobre sus bienes y derechos individuales objeto de expropiación que afecta a derechos e intereses de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, al contener información de datos de carácter personal e información confidencial, esta debe estar protegida, por lo que debe inadmitirse la solicitud, salvo mejor criterio de la Comisión de Transparencia de Galicia. A estos efectos, la Agencia remite los nombres y direcciones de los alegantes particulares, a fin de que por la Comisión, si lo considera oportuno, se pueda dar trámite de audiencia a los afectados para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Por último, se alega que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el acceso a archivos y registros debe tener un límite, y ser ejercido de modo que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de las Administraciones y de los Servicios Públicos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su poder local, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se constata de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, aunque el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de diez meses a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso la Administración notificó su resolución con fecha del 6 de julio de 2018 y el interesado presentó la reclamación con fecha del 9 de julio, debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El primer motivo que la Agencia alega para la inadmisión de la solicitud es que la información solicitada está integrada en un procedimiento administrativo en curso de elaboración, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera 1 de la Ley 19/2013, debe regirse por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo. En el presente caso, al no tener el solicitante la condición de interesado, procede la inadmisión del acceso a la información.

No puede aceptarse esta causa de denegación de la información, puesto que, dado que el solicitante no tiene la condición de interesado en dicho expediente, no le es de aplicación la disposición adicional primera 1 de la Ley 19/2013, que únicamente se puede aplicar a personas que tengan la condición de interesado en el expediente.

Respecto a la alegación de que la tramitación del expediente tiene su propia regulación en la Ley 8/2013, de 28 de junio, de Carreteras de Galicia, y en el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba su reglamento, tampoco puede aceptarse, puesto que no puede considerarse que exista un procedimiento específico para el acceso a la información de la documentación de los expedientes de los proyectos de construcción; simplemente existe una regulación del procedimiento de tramitación de los proyectos de construcción que contempla un trámite de alegaciones, pero no un procedimiento de acceso a la información en estos expedientes, por lo que el acceso a los mismos debe regirse por la normativa general en materia de transparencia.

En lo referente a la inadmisión de la solicitud en base a la causa establecida por el artículo 18.1.a), es decir, por tratarse de una información que es objeto de un procedimiento abierto y no finalizado, tampoco puede admitirse, puesto que la causa de inadmisión que la Ley establece en este artículo no se refiere a "información que esté en curso de elaboración", sino a "información que sea objeto de un procedimiento abierto"; por lo tanto, siendo la solicitud la interposición de la remisión de las alegaciones al proyecto (y no al informe sobre las mismas, que sí puede estar en curso de elaboración), no cabe alegar que la información solicitada no es información pública (ya elaborada por los interesados), adquirida por la Agencia en el ejercicio de sus funciones, que no está en proceso de elaboración, y a la que tiene derecho de acceso cualquier persona.

En lo referente a la inadmisión por contener la información solicitada datos de carácter personal, debe tenerse en cuenta que el artículo 15 de la Ley 19/2013, establece que en el caso de que la información solicitada contuviese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal (datos sobre ideología, afiliación sindical, religión o creencias), el acceso únicamente podrá autorizarse en el caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que el referido afectado hiciera manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluye datos especialmente protegidos como los que se refieren en el apartado 3 del artículo 7 de la misma Ley (origen racial, salud y vida sexual), o datos referidos a infracciones penales o administrativas, el acceso únicamente se podrá dar si se contase con el consentimiento expreso del afectado o cuando estuviese amparado por una norma con rango de Ley.

La Ley establece en el referido artículo que, con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de modo que impida el acceso, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con su organización, funcionamiento o actividad pública del órgano y cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos (que es el nombre y apellidos, o en su caso el NIF que podría figurar en las alegaciones solicitadas); el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, no siendo aplicable lo anterior si el acceso se efectuase previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

En el presente caso, no consta que en las alegaciones existan datos especialmente protegidos, ni que por parte de la Agencia se hubiera realizado ningún tipo de valoración entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, existiendo en todo caso la posibilidad de disociación de los mismos, siempre que dicha disociación no haga que la información solicitada carezca de sentido o coherencia. Deberá, pues, la Agencia llevar a cabo la referida ponderación.

No es, por otra parte, función de esta Comisión, como pretende esta Agencia, actuar como trámite de audiencia a las personas que hicieron alegaciones al expediente para obtener su consentimiento, por corresponder esta función al órgano al que se le solicitó la información, que deberá realizarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013.

Con respecto a la afirmación por parte de la Agencia de que el acceso a los archivos y registros debe tener un límite de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no cabe sino manifestar que los límites de acceso a la información pública son los establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, que, en todo caso deben aplicarse de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

De acuerdo con lo anterior, dado que el reclamante solicitó el acceso a una documentación que, no cabe duda, debemos considerar como información pública, que no está en proceso de elaboración, procede la estimación del presente recurso, por lo que el solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016, tiene derecho al acceso a la misma.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Primero: Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] contra la Resolución del 6 de julio de 2018, de la Jefatura de Área de Planificación y Programación de la Agencia Galega de Infraestructuras, Consellería de Infraestructuras y Vivienda, por la que se inadmite su solicitud de acceso a las alegaciones que recibió la referida Consellería al proyecto "Ampliación de calzada en la carretera AC-552. Tramo P. C.19+0D0 a 9+650".

Segundo: Instar a la Agencia Galega de Infraestructuras a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.

Tercero: Instar a la Agencia Galega de Infraestructuras a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío de la información solicitada por el reclamante.