El representante de la Asociación Aldea Viva reclamó ante la Comisión de Transparencia de Galicia por el silencio administrativo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda ante su solicitud de libros de registro de residuos de los últimos cinco años. La Comisión inadmitió la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información ambiental sujeta a un régimen jurídico específico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
D. ████████████████████████ en representación de la █████████████████████ mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 18 de octubre de 2018, presentó reclamación contra la denegación, por silencio administrativo, de su solicitud a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de documentación (Libros Registro) de los cinco últimos años de los residuos que hubieran entrado en la planta de tratamiento, en relación con la situación fuera de control de los residuos procedentes de la mina de Touro.
Segundo
Con fecha del 22 de octubre de 2018 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, elabore informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud fue el 9 de noviembre de 2018, según consta en el acuse de recibo. Con fecha de 27 de noviembre el recurrente recibe copia del expediente e informe que no se comunica que la información remitida a la Asociación solicitante con fecha del 6 de agosto de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente. En dicha información remitida se produjo un error en el envío de la información en formato CD que se rectificó con fecha del 27 del mismo mes. Posteriormente el Sr. ██████████ se presentó en el Servicio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y manifestó que la información que se le remitió no era la demandada, por lo que se le instó a que lo indicara a la Subdirección General de Residuos para solicitarla.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presente en la memoria de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que si la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 correspondiera, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presente en la memoria de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en memoria de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán a la misma si su tramitación se adecua a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares de derecho son todas las personas, independientemente de si el solicitante requiere motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y disposiciones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Quinto. Análisis del expediente
La reclamación presentada por el Sr. en representación de la Asociación se dirige contra la falta de resolución de una solicitud de acceso a la información de carácter ambiental solicitada a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Tal y como formula la reclamación, en la que expresamente se dice que se presentó un escrito de "petición ambiental", y por el contenido de la misma, documentación referente a estudios que hubieran entrado en planta de tratamiento, así como por la normativa que rige a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al dar su respuesta, Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente, nos encontramos ante una solicitud de acceso a una información de carácter ambiental.
El artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, agua, el suelo, etc.), los factores, tales como sustancias, energía, ruido, etc. que afecten o puedan afectar los elementos del medio ambiente citados anteriormente, las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas y acuerdos en materia de medio ambiente, los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental, el estado de la salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones.
El concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006 y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE es de una gran amplitud, afirmándose en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que el concepto de información medioambiental abarca cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de los referidos elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva en el sentido de que el concepto de medidas administrativas no debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, debiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal mantiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, basta que un informe de la Administración constituya un acto que pudiera afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva.
Respecto al contenido de carácter medioambiental de la información solicitada, referente a documentación sobre libros de registro de entrada de residuos en una planta de tratamiento de residuos, no cabe duda de que es información de carácter ambiental al estar incluida en el concepto contenido en la Ley 27/2006, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, debe tramitarse, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, tanto en el procedimiento de acceso a la información como en los procedimientos de recurso, por su normativa específica, por lo que procede, por falta de competencia, la inadmisión de la reclamación presentada ante esta Comisión, debiéndose tramitar la reclamación por el procedimiento establecido en la normativa de acceso a la información de carácter ambiental.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Única: Inadmitir la reclamación presentada por [Nombre Omitido] en representación de la Asociación contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la documentación (Libros Registro) a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de los cinco últimos años de los residuos que hubieran entrado en la planta de tratamiento.