Inadmitida 17/10/2018

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de información ambiental sobre voladuras en una explotación minera

Una asociación solicitó información ambiental sobre las voladuras en una explotación minera a la Consellería de Economía, Emprego e Industria de Galicia. La administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva. La Comisión da Transparencia de Galicia decide la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al ser materia de información ambiental regulada por normativa específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre voladuras en una explotación minera tiene carácter ambiental según la Ley 27/2006 y las Directivas Europeas.
2 Al tratarse de información ambiental, el régimen jurídico de acceso y los procedimientos de recurso se rigen por la normativa ambiental específica.
3 La normativa de transparencia (Ley 19/2013 y Ley 1/2016) actúa únicamente de forma supletoria en lo no regulado por la normativa ambiental.
4 La Comisión de Transparencia carece de competencia para resolver reclamaciones sobre información ambiental, dado que el procedimiento debe seguir la normativa ambiental propia.
5 La administración reclamada pudo aplicar motivos de inadmisión de la Ley de Transparencia (como el carácter repetitivo) por supletoriedad, pero el órgano revisor no es el competente.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.

Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] en representación de la [TEXTO OCULTO] que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 17 de octubre de 2018, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia adopta el siguiente acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.

[TEXTO OCULTO] en representación de la Asociación [TEXTO OCULTO] mediante escrito presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha del 13 de octubre de 2018, y con entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 17 de octubre de 2018, remitido por el referido Consejo, presenta reclamación contra la resolución del 4 de octubre de 2018, de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por la que se inadmite su solicitud de acceso a información solicitada con fecha del 13 de septiembre de 2018, referente a información ambiental de la explotación minera D. Isidro nº 6043.

En la referida reclamación la interesada expone que la resolución inadmite a trámite una solicitud de información ambiental sobre voladuras en una explotación minera a cielo abierto que se formula expresamente con ese carácter de información ambiental e invocando expresamente el marco jurídico para su tramitación (Ley 27/2006, Directiva 2003/4/CE, Convenio de Aarhus) y considera que se tramita y se resuelve de forma improcedente y prescindiendo totalmente de procedimiento administrativo, como si de una solicitud de información pública se tratase aplicando la Ley 19/2013 con el fin de inadmitirla en base al artículo 18.1. c) de la misma.

La referida Resolución también dispone que el recurso potestativo que procede contra la mencionada resolución es el específico definido en la Ley 19/2013, ya que para los efectos de ejercitar el derecho al recurso potestativo al que se nos remite, se formula la presente reclamación, solicitando expresamente que la CTBG se pronuncie al menos sobre la procedencia y admisibilidad de esta RECLAMACIÓN como recurso potestativo ante una solicitud de información ambiental.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y el artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de las responsabilidades públicas se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso que no comienzan los poderes públicos, sino que comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que ante la reciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones acomete la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación vía no contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

De acuerdo con lo considerado, que la parte reclamante solicitó el acceso a la información con fecha del 19 de septiembre de 2018, la resolución que se impugna se dictó con fecha del 4 de octubre de 2018 y la reclamación se presentó con fecha del 17 de octubre de 2018, por lo que debe considerarse que el recurso está presentado en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

La reclamación presentada por la Sra. ____________________ en representación de la Asociación ____________________ se dirige contra una resolución de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria por la que se inadmite por repetitiva su solicitud de acceso a información ambiental de la explotación minera D. Isidro nº 6043.

Debemos analizar en el presente expediente dos aspectos: en primer lugar su solicitud de acceso a la información solicitada por la Sra. ____________________, información que tanto la reclamante como la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria que la resolvió consideran que tiene un contenido de carácter ambiental, y en segundo lugar si contra la citada resolución procede la presentación de reclamación ante esta Comisión.

El artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de junio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, el agua, el suelo, etc...), los factores, tales como sustancias, energía, ruido, etc., que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados anteriormente, las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas y acuerdos en materia de medio ambiente, los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental, el estado de la salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones.

El concepto de información contenido en la Ley 27/2006 y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE es de una gran amplitud, afirmándose en las sentencias de Justicia de las Comunidades Europeas que el concepto de información medioambiental abarca cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de los debidos elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva en el sentido de que el concepto de medidas administrativas no debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, pudiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal mantiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, basta con que un informe de la Administración constituya un acto que pudiera afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva.

Respecto al contenido de carácter medioambiental de la información solicitada, referente a voladuras realizadas en una explotación minera, no cabe duda de que es información de carácter ambiental al estar incluida en el concepto contenido en la Ley 27/2006, por lo que, tal y como indica tanto la solicitante como la Jefatura Territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, tanto en el procedimiento de acceso a la información como en los procedimientos de recurso, debe regirse por su normativa específica y, supletoriamente, en lo no previsto, por la normativa en materia de transparencia. De acuerdo con lo anterior, procede la inadmisión de la reclamación presentada ante esta Comisión.

Por otra parte, la supletoriedad de la normativa de transparencia en aspectos no regulados por la normativa ambiental permite que la resolución que se recorre pueda basarse en un motivo de inadmisión contemplado en la Ley 19/2013, que es el carácter repetitivo de la solicitud. No obstante, y dando respuesta al segundo de los aspectos planteados, el resto de la tramitación de la solicitud, incluyendo los procedimientos de recurso, deben tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa ambiental, por lo que se considera que no es correcto el ofrecimiento de reclamación ante el Valedor do Pobo que contiene la resolución recurrida, careciendo esta Comisión de competencia para resolver sobre esta materia.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Única: Inadmitir la reclamación presentada por [████████████████████████] en representación de la Asociación [██████████████████████] contra la resolución de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria del 4 de octubre de 2018.