Inadmitida 01/10/2018 · 18 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a una petición de documentación en un expediente de queja médica

El interesado solicitó al Colegio Oficial de Médicos de la Coruña copia de las alegaciones presentadas por una facultativa en un expediente de queja. Tras no recibir respuesta satisfactoria, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Galicia. El organismo inadmitió la reclamación por considerar que no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una petición dentro de un procedimiento administrativo de queja.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no tiene por objeto impugnar la falta de contestación a una solicitud de acceso a la información pública, sino la falta de respuesta a una petición realizada dentro de la tramitación de un procedimiento de queja.
2 El reclamante es parte interesada en un procedimiento de queja regulado por el propio Colegio, cuya resolución es susceptible de recurso de alzada ante el Consejo Gallego de Colegios Médicos.
3 De conformidad con el artículo 116.c de la Ley 39/2015, procede la inadmisión al no tratarse de un acto susceptible de recurso en materia de acceso a la información pública.
4 El derecho de acceso se refiere a documentos elaborados o adquiridos en ejercicio de funciones, pero la controversia aquí nace de un procedimiento administrativo específico de naturaleza deontológica.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por ___________________________, mediante escrito del 31 de julio de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

___________________________ presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha del 13 de septiembre de 2018, el cual fue remitido por este organismo con fecha del 17 de septiembre de 2018 al Valedor do Pobo, por entender que es un asunto de competencia de la Comisión de Transparencia de Galicia, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada una solicitud de acceso a la información por parte del Colegio Oficial de Médicos de la Coruña.

El reclamante expone que con fecha del 27 de julio de 2018, solicitó información pública al Colegio Oficial de Médicos de la Coruña, de la que no se le dio respuesta en un mes y con fecha del 12 de septiembre reiteró la solicitud.

El escrito vino acompañado de copia de su solicitud al referido Colegio en la que solicita que se le remitan las alegaciones presentadas por la médica que participó en su intervención médica, a las que se hace referencia en una resolución que le notificó el referido Colegio, de una queja presentada por el reclamante.

Segundo

Con fecha del 20 de septiembre de 2018 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Colegio Oficial de Médicos de la Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por el Colegio fue el 27 de septiembre de 2018.

Tercero

Con fecha 11 de septiembre de 2018 el Colegio Oficial de Médicos de la Coruña contesta a la petición remitiendo un informe, en el que en resumen, indica que la queja presentada por el interesado se centra en una imputación de responsabilidad en el desarrollo de las actuaciones sanitarias de una profesional, lo que en principio ya resulta ajeno a la competencia del Colegio que únicamente puede valorar o decidir sobre cuestiones de carácter ético y deontológico de los profesionales médicos.

Aun así, se solicitó información a la médica colegiada afectada que informa sobre cuestiones de praxis sanitaria guiada (acto médico, sus antecedentes y consecución), información de la que se concluye que el acto médico objeto de la queja fue correcto en todo momento, acorde con los protocolos de actuación axiosos.

El Colegio en reunión de la Junta Directiva de la fecha 3 de julio de 2018 resolvió, estudiada la queja y las alegaciones, que no se aprecia falta deontológica y ordena el archivo de las actuaciones. La resolución se notificó al interesado con fecha 10 de julio de 2018, por correo certificado, que tras un segundo intento de notificación se recogió con fecha 18 de julio de 2018.

El Sr. ______________ presentó un escrito con fecha 27 de julio de 2018, de recurso de alzada contra la resolución del referido Colegio ante el Consejo Gallego de Colegios Médicos y escrito solicitando la remisión de copia de las alegaciones de la facultativa. La solicitud se resolvió en la primera reunión ordinaria desde la fecha de solicitud que se celebra el día 4 de septiembre de 2018 y en la que se acuerda informar al Sr. ______________ que tiene a su disposición todas las alegaciones para proceder a su lectura en el Colegio y que, de tener deseo de copia de las mismas, debe solicitarla judicialmente.

La resolución se envió al interesado con fecha del 2 de septiembre de 2018, que la recoge con fecha del 22 de septiembre de 2018, personándose en el Colegio Oficial de Médicos de la Coruña el día 24 de septiembre de 2018, donde se le facilitó la lectura y toma de anotaciones tal como solicitaba, sin limitación de tiempo alguna para su análisis y valoración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y preventivo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día de su recepción en aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente el solicitante presentó su reclamación con fecha de 13 de septiembre de 2018 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una vez transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin haber recibido en esa fecha la resolución del Colegio, debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.

Quinto.- Análisis del expediente

El interesado presenta una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia, por no tener respuesta en la fecha en la que la presentó, a una petición de un determinado documento dentro de un procedimiento de queja por una actuación médica que el interesado considera que no fue correcta.

En el informe del Colegio Oficial de Médicos de la Coruña se confirma que la petición del documento, en concreto las alegaciones que presentó la médica afectada, se encuentran dentro de un procedimiento de queja del interesado sobre posible imputación de responsabilidad en el desarrollo de las actuaciones sanitarias de una profesional que fue resuelto por el Colegio, notificado al interesado y contra el que el Sr. ██████ presentó recurso de alzada ante el Consejo Gallego de Colegios Médicos.

No existe, por tanto, en el presente caso una solicitud de información pública no atendida frente a lo que el interesado reclama, sino un procedimiento de queja en el que el reclamante es interesado, que se resuelve por el procedimiento que el Colegio ha establecido y remata por resolución de la Junta Directiva del Colegio, contra la cual existe la posibilidad de presentación del recurso de alzada, tal como así se fija ante el Consejo Gallego de Colegios Médicos.

De acuerdo con lo anterior, al no tener por objeto la reclamación presentada por el [RECTA DE TEXTO] impugnar la falta de contestación a una solicitud de acceso a la información, sino la falta de contestación en plazo a una petición realizada en la tramitación de un procedimiento de queja por una actuación médica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la inadmisión de la reclamación presentada, por no tratarse de un acto susceptible de recurso en materia de acceso a la información pública.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por [RECTA DE TEXTO] con fecha del 13 de septiembre de 2018, contra la falta de contestación en plazo a una petición de documentación por parte del Colegio Oficial de Médicos de la Coruña en un procedimiento de queja por una atención sanitaria.