Estimada 23/10/2018

Acceso a expediente de comunicación previa de obras, acuerdos de Junta de Gobierno e informes técnicos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ordes copia de un expediente de obras, acuerdos de la Junta de Gobierno e informes técnicos/policiales. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión de Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales al constatar que la administración ya había remitido la información al interesado en octubre de 2016.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no proporcionó la documentación en el plazo de un mes establecido por el artículo 27.4 de la Ley 1/2016.
2 Se acredita mediante oficio y justificante de entrega que la información fue remitida al solicitante con fecha 26 de octubre de 2016.
3 Al constatar que el interesado ya posee la información solicitada, procede la estimación de la reclamación por motivos formales.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [REDACTED] mediante escrito del 23 de octubre de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES


Primero

[REDACTED] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 23 de octubre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada por silencio administrativo una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Ordes, de obtención de copia de expediente de comunicación previa de inicio de las obras por parte de Mi Cebo SL, en la nave industrial sita en la calle Paraíso s/n de Ordes, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local que lo legitimó y, de existir, los informes técnicos y jurídicos en que se basaron, así como el informe de la Policía Local.

El escrito iba acompañado de copia de denuncias presentadas al Ayuntamiento de Ordes y a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, y de solicitud de acceso a la información referida.

Segundo

Con fecha del 25 de octubre de 2018 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Ordes para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 7 de noviembre de 2018.

Tercero

Con fecha del 12 de noviembre de 2018, tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo, un oficio en el que comunica que la información solicitada por el Sr. [bloqueado] se le remitió con fecha del 26 de octubre de 2018, adjuntando copia del escrito de remisión y del justificante de entrega.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buena gobernanza, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero establece que la competencia para resolver las reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, ya que se adscribe a la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configura de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del índole de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o, en su caso, el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso la Administración no resolvió expresamente en plazo, se admite la reclamación presentada por estar en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El recurso presentado ante la Comisión de Transparencia por el Sr. ██████████ deriva de la falta de respuesta en plazo por parte del Ayuntamiento de Ordes, de remisión de la documentación solicitada, referente a un expediente de comunicación previa de inicio de unas obras en una nave industrial, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local que lo legitimó y los informes técnicos y jurídicos en que se basaron, así como el informe de la Policía Local.

El ayuntamiento no proporcionó la documentación solicitada en el plazo de un mes establecido por el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, pero de acuerdo con el oficio remitido por el Ayuntamiento y las copias del oficio de remisión y justificante de entrega, la información fue remitida al solicitante con fecha del 26 de octubre de 2016, por lo que entendemos que, estando ya en poder del Sr. ██████████ la información solicitada, procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por ██████████ de solicitud de acceso a la documentación referente a un expediente de comunicación previa de inicio de obras en una nave industrial sita en la calle Paraíso s/n del ayuntamiento de Ordes.