Se solicitó al Concello de Teo información detallada sobre planes, programas, contratos, convenios y datos presupuestarios para su publicación o acceso. El recurrente alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación porque la administración debe responder formalmente, incluso si la información debe estar en la web.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] mediante escrito del 11 de septiembre de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[REDACTADO] en representación de [REDACTADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 11 de septiembre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada por silencio administrativo una solicitud dirigida al ayuntamiento de Teo, de acceso a información o publicación en la web de los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución, los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se publicitó, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones de los contratos, información relativa a los contratos menores, datos estadísticos y sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público, convenios suscritos, con mención de las partes asistentes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas contraídas, económicas de gestión que se asinen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con distintos adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma, presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas, información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia.
El escrito venía acompañado de copia de escritorio de poder de la empresa, solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Teo.
Segundo.
Con fecha del 12 de septiembre de 2018 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Teo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 20 de septiembre de 2018.
Tercero.
Con fecha del 8 de octubre de 2018, tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo, escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Teo en el que manifiesta que lo solicitado por la demandante en su queja es el cumplimiento de la obligación de publicidad activa que de acuerdo con la normativa aplicable se debe realizar, por lo que la demanda no se refiere a un expediente concreto ni determinó una contestación específica a la demandante (no solicitaba personalmente información específica), y que a partir de su queja se dieron los pasos necesarios para subsanar, o minimizar, las deficiencias en la publicidad activa que a continuación se especifican y que se refieren a la pestaña "Transparencia" de la web municipal www.teo.gal, que se detalla.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero establece que la competencia para resolver las reclamaciones correspondió, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley Gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones acompaña a la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias exigidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso la Administración no resolvió expresamente, debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El recurso sustitutivo presentado ante la Comisión de Transparencia por la empresa interesada deriva de la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Teo, bien de remitirle la información que de acuerdo con la normativa vigente en materia de transparencia debe estar publicada en la web del Ayuntamiento, o bien de que dicha información sea publicada, tal y como establece el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, indicándole al solicitante las direcciones web concretas (links) en las que puede encontrar todos y cada uno de las materias objeto de la solicitud de información.
El ayuntamiento manifiesta en su informe que, por ser solicitado por la demandante el contenido de las obligaciones de publicidad activa del ayuntamiento, no requería una contestación específica, y que se dieron los pasos necesarios para subsanar o minimizar las deficiencias de publicidad activa en la web de transparencia municipal.
No puede aceptarse, como manifiesta el informe remitido por el Ayuntamiento, que la solicitud no requiriera una contestación expresa: ante una solicitud de acceso a una información que el ayuntamiento tenía la obligación de tener publicada en su portal de transparencia, debería haber respondido en el plazo que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, remitiéndole información o bien indicándole la dirección web específica en la que puede acceder a todos y cada uno de los bloques de información solicitados.
Sin embargo, la actuación posterior realizada por el Ayuntamiento debe considerarse correcta, dado que, según manifiesta, a partir de la presentación de la solicitud, se dieron los pasos para subsanar o minimizar las deficiencias de publicidad activa en la web del Ayuntamiento.
De acuerdo con lo anterior, y dado que la información no se proporcionó en el plazo establecido por la Ley remitiéndola a la empresa interesada, o indicándole la concreta dirección de la web donde pueda consultar todos y cada uno de los bloques de información solicitada, procede la estimación de la reclamación presentada por la Sra. Abaide.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Primero:
Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] contra la denegación por silencio administrativo de información referente a información que deba figurar en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Teo.
Segundo:
Instar al Ayuntamiento de Teo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero:
Instar al Ayuntamiento de Teo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío de la información solicitada por el reclamante.