Desistimiento

Solicitud de documentos justificativos de cálculos presupuestarios en expedientes de contratación de Sergas y resolución por desistimiento

El interesado solicitó a la Consellería de Sanidade (Sergas) documentos justificativos de los cálculos presupuestarios de diversos expedientes de contratación. Tras la reclamación, el solicitante presentó un escrito de renuncia al haber recibido la información solicitada por parte de la administración. La Comisión da Transparencia de Galicia acepta la renuncia y declara concluido el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado presentó un escrito de renuncia a la reclamación tras recibir la información solicitada por el Servizo Galego de Saúde.
2 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano la desistencia o la renuncia del interesado.
3 Al no constar la existencia de terceros interesados que soliciten la continuación del procedimiento, procede declarar concluido el mismo.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

En respuesta a la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 5 de noviembre de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

[REDACTADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 5 de noviembre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada una solicitud de acceso a la información por parte de la Consellería de Sanidade.

El reclamante indicaba que con fecha del 4 de agosto de 2018 solicitó a la Consellería de Sanidade (Sergas) los documentos, informes y memorias que incluían la justificación de los cálculos realizados por el órgano de contratación para determinar la cuantía del presupuesto de la licitación, el precio del contrato y la retribución del contratista o cualquier otro documento que, formando parte de los expedientes contractuales AB-EIS1-13-001, AB-EIS1-17-003, AB-EIV1-14-010, AB-HLA1-13-001, AB-EII1-16-002, AB-EIC1-13-001 y AB-EIS1-13-006 justificase la determinación del precio del contrato.

Segundo.

Con fecha del 7 de noviembre de 2018 el reclamante remite correo electrónico en el que renuncia a la reclamación presentada, dado que recibió por parte del Servicio Gallego de Salud la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dejadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cada uno de los ciudadanos puede conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, pudiendo hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supere los estándares superiores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias requeridas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis de expediente

El interesado presentó una solicitud para conocer los elementos que se tienen en cuenta a la hora de determinar la cuantía de los presupuestos de licitación de determinados contratos del Servicio Gallego de Salud.

Con fecha del 7 de noviembre de 2018, el interesado presenta escrito de renuncia a su reclamación, por haber sido recibida por parte del Servicio Gallego de Salud la información solicitada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado podrá desistir de su solicitud por cualquier medio que permita su constancia y la Administración aceptará de plano la desistencia o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento salvo que, afectándose a terceros interesados, estos instasen su continuación en el plazo de diez días desde que fueran notificados de la desistencia o renuncia.

De acuerdo con lo anterior, y no constando la existencia de terceros interesados, procede aceptar la renuncia a la reclamación presentada y declarar concluido el procedimiento.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Aceptar el desistimiento a la reclamación presentada por [datos bloqueados] con fecha del 5 de noviembre de 2018, contra la falta de contestación por parte del Servicio Gallego de Salud de la Consellería de Sanidad a su solicitud de información referente a expedientes de contratación.