Inadmitida

Inadmisión de reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública

El reclamante solicitó al Concello de Sanxenxo la emisión de un informe jurídico y el compromiso de asunción de responsabilidades por parte de cargos municipales. La Comisión da Transparencia de Galicia decide la inadmisión de la reclamación, al considerar que no se trata de una solicitud de acceso a información pública, sino de una petición de actuación administrativa concreta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no constituye una solicitud de acceso a información pública, sino una petición de que la Administración realice una actuación concreta (emisión de un informe jurídico y compromiso de responsabilidad).
2 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que consten en poder del sujeto responsable, no a la generación de nuevos documentos o informes a petición del interesado.
3 Al no tener por objeto la impugnación de una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, procede la inadmisión según la Ley 1/2016.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en las reclamaciones presentadas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [CENSOREADO] mediante escrito del 13 de noviembre de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta el siguiente acuerdo:

ANTECEDENTES

Único

[CENSOREADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 13 de noviembre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada por silencio administrativo, un escrito presentado ante el Ayuntamiento de Sanxenxo en el que solicita que se emita una instrucción jurídica que garantice que el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia nº92/2012, del 12 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Pontevedra no dará lugar a futuros requerimientos judiciales en detrimento del erario público, y la asunción de responsabilidad subsidiaria con su propio patrimonio, del Sr. Alcalde y el Sr. Concejal de Urbanismo, de todos los gastos y repercusiones económicas que pudieran derivarse del incumplimiento legal al recepcionarse un parque empresarial en las actuales condiciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley 1/2016, de 18 de enero establece que la competencia para resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resolución dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es el competente.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se aseguran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

Como se dice en un fundamento de derecho tercero de esta resolución, por información pública en materia de transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1/2016, deben entenderse los contenidos o documentos que consten en poder de un sujeto incluido dentro del ámbito subjetivo de la Ley, en el presente caso el Ayuntamiento de Sanxenxo, cualquiera que sea su formato o soporte, que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones; del mismo modo se define el concepto de información pública en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

La reclamante solicitó al Ayuntamiento la emisión de un informe jurídico concreto y la asunción de responsabilidad subsidiaria de determinados cargos municipales de los gastos y repercusiones económicas que pudieran derivarse de la recepción de un parque municipal empresarial. No existe, por tanto, una solicitud de acceso a la información pública por parte de la reclamante que no haya sido atendida por el Ayuntamiento, sino una solicitud de que una Administración realice una actuación concreta, la cual es la emisión de un informe jurídico y un compromiso de asunción por escrito de responsabilidades de determinados cargos municipales. Por tanto, al no tener su reclamación como objeto impugnar una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información como establece el artículo 28 de la Ley 1/2016, procede la inadmisión de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] contra la falta de resolución de su solicitud al Ayuntamiento de Sanxenxo, de su solicitud de emisión de un informe jurídico y asunción por escrito de responsabilidades de determinados cargos públicos del referido ayuntamiento.