Una asociación solicita acceso a información ambiental sobre la explotación minera San Rafael a la Consellería de Economía, Emprego e Industria de Galicia. Tras la denegación de la administración, la reclamante acude a la Comisión de Transparencia de Galicia. El organismo decide la inadmisión de la reclamación porque la información solicitada tiene carácter ambiental y se rige por una normativa específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [DATO PROTEGIDO] en representación de la Asociación [DATO PROTEGIDO] que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 17 de octubre de 2018, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia adopta el siguiente acuerdo:
ANTECEDENTES
Único
[DATO PROTEGIDO] en representación de la Asociación [DATO PROTEGIDO] presentó su reclamación contra la desatención de su solicitud a la Consellería de Economía, Empleo e Industria, de acceso a información ambiental referente a la explotación minera San Rafael 2946.
En la referida reclamación la interesada expone que en fecha 6 de octubre de 2017 la asociación a la que representa se personó y compareció presentando alegaciones en el procedimiento de información pública relativo a la actualización del proyecto de explotación, plan de restauración y estudio de impacto ambiental de la concesión de explotación San Rafael nº 2946, sita en los municipios de Teouros y O Pino (A Coruña), solicitando además diversa información ambiental. Considera que con fecha del 6 de noviembre de 2017, se admitió por silencio administrativo la petición, por haber transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se le haya notificado una ampliación de plazo, o cualquier otra notificación, y sin que se hubiera facilitado la información ambiental solicitada.
Con fecha del 5 de julio de 2018, se le notificó el acuerdo de la Jefatura Territorial de la Coruña de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de acumulación de procedimientos y adopción de medidas provisionales, dictados con fecha 4 de julio de 2018, consistiendo en medidas provisionales acordadas esencialmente en lo que la reclamante considera medidas disuasorias para el solicitante, por tratarse de un requerimiento de comparecencia a más de 200 km del domicilio de la solicitante y en horario laboral, cuando la información ambiental solicitada es copia íntegra de la totalidad de los expedientes, con excepciones relativas a límites en el acceso y a la disociación de datos.
Con fecha del 5 de octubre de 2018, le fue notificada la resolución de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de declaración de desistimiento contra la que presentó recurso de alzada con fecha del 3 de noviembre de 2018.
Manifiesta que a la fecha de hoy, la información ambiental solicitada continúa sin ser proporcionada, incumpliéndose los plazos y el procedimiento establecido, violando así el derecho al acceso a la información ambiental que la Ley 27/2006 debe garantizar en transposición del derecho comunitario e internacional establecido en la Directiva 2003/4/CE y en el Convenio de Aarhus.
Su solicitud de información ambiental fue formulada expresamente como tal, invocando expresamente el marco legal correspondiente a ese tipo de solicitudes (Ley 27/2006, Directiva 2003/4/CE, y Convenio de Aarhus), y la información solicitada versa sobre asuntos de incuestionable carácter ambiental, como son las voladuras de una explotación minera que causan alteración del medio, ruidos, nubes de polvo, vibraciones, etc.
Considera la Asociación que el recurso potestativo de reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia no procede, al ser un recurso específico en los procedimientos de acceso a la información pública según la Ley 19/2013, cuando su solicitud corresponde a información ambiental con su procedimiento específico, y que no es de aplicación supletoria la Ley 19/2013 por no existir ningún "vacío normativo" y, por el contrario, por los DERECHOS de los ciudadanos dispuestos en el Convenio de Aarhus, la Directiva 2003/4/CE y la Ley 27/2006.
No obstante, a efectos de formalizar en tiempo y forma el recurso al que le remite la Administración, presenta el mismo, agotando así también esta vía antes de proceder a ejercer las acciones ante los tribunales españoles y elevar el asunto a las instituciones europeas y a la comisión de la ONU que vela por el cumplimiento del Convenio de Aarhus.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que contengan información incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las nuevas instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que damos participación a los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
La reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de la Asociación [REDACTADO] se dirige contra la Jefatura Territorial de la Coruña de la Consellería de Economía, Empleo e Industria ante su solicitud de acceso a información de carácter ambiental al procedimiento de información pública relativo a la actualización del proyecto de explotación, plan de restauración y estudio de impacto ambiental de la concesión de explotación San Rafael nº 2946 (Touro y O Pino, A Coruña), solicitando además diversa información ambiental y los acuerdos de 5 de julio de 2018, de acumulación de procedimientos y adopción de medidas provisionales y la resolución del 5 de octubre de 2018, de declaración de desistimiento de su solicitud por no haber concretado en el plazo que se le concedió la información solicitada.
Debemos analizar en el presente expediente dos aspectos: en primer lugar, la solicitud de acceso a la información solicitada por la Sra. Celeiro, tal y como la reclamante afirma de forma reiterada, tiene contenido de carácter ambiental, y en segundo lugar, si contra la citada resolución procede la presentación de reclamación ante esta Comisión.
El artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, el agua, el suelo, etc.), los factores, tales como sustancias, energía, ruido, etc., que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados anteriormente; las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas y acuerdos en materia de medio ambiente; los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental, el estado de la salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones.
El concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006 y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE es de una gran amplitud, afirmándose en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que el concepto de información medioambiental abarca cualquier información relativa al estado de los elementos del medio ambiente, las actividades o las medidas que puedan afectar o proteger el estado de los referidos elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente; debiendo ser interpretada la directiva en el sentido de que el concepto de medidas administrativas no debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, pudiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal mantiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, basta con que un informe de la Administración constituya un acta que verse sobre afectar o proteger el estado de los distintos sectores del medio ambiente como los que se refieren a la Directiva.
Respecto al contenido de carácter medioambiental de la información solicitada, refiere la reclamante a las voladuras de una explotación minera que causan alteración del medio, ruidos, nubes de polvo, vibraciones, etc... no cabe duda de que es información de carácter ambiental al estar contenida en el concepto contenido en la Ley 27/2006, por lo que tal y como indica la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, debe entenderse que esta materia prevé un régimen jurídico específico de acceso a la información, tanto en el procedimiento de acceso a la información como en los procedimientos de recurso, por su normativa específica, y supletoriamente lo previsto por la normativa en materia de transparencia. De acuerdo con lo anterior, procede la inadmisión de la reclamación presentada ante esta Comisión.
Por otra parte, la supletoriedad de la normativa de transparencia en aspectos no regulados por la normativa ambiental, permite que la resolución que se recurre puede basarse en causas de desistimiento contempladas en la Ley 19/2013, cual es la no concreción de forma suficiente (inexistente en el presente caso) de la información solicitada, debiendo el resto de la tramitación de la solicitud, incluyendo los procedimientos de recurso, ajustarse a lo dispuesto en la normativa ambiental, por lo que se considera que no es correcto el ofrecimiento de reclamación ante el Valedor do Pobo que contiene la resolución recurrida, careciendo esta Comisión de competencia para resolver sobre esta materia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
- Primero: Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de la Asociación [REDACTADO] contra la resolución de la Jefatura Territorial de la Coruña, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria del 4 de octubre de 2018.
- Segundo: Instar a la Consellería de Economía, Empleo e Industria a que proceda a la corrección del recurso ofrecido a la entidad interesada en la resolución impugnada, de conformidad con el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de esta Resolución.