Se solicitó copia de los expedientes de autorización del Tanatorio de Lousame y su proyectado crematorio a la Consellería de Sanidade. La recurrente alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación por motivos formales, al haber dictado la administración la resolución fuera de plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
[BLOQUEADO] en representación de la Sociedad presentó, mediante escrito que consta en el registro del Valedor do Pobo el 5 de noviembre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada por silencio administrativo, una solicitud presentada ante la Consellería de Sanidade de obtención de copia de los expedientes relativos a las autorizaciones del Tanatorio de Lousame (Portobravo s/n) y del crematorio que pretende instalarse.
La reclamante manifiesta en su escrito que tiene constancia de que el Tanatorio de Lousame (Portobravo s/n) ha iniciado los trámites para la apertura de un crematorio en sus instalaciones, por lo que solicitó a la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, copia de los expedientes relativos a las autorizaciones de dicho establecimiento y del crematorio que pretende instalarse. En concreto, la solicitud hace referencia tanto al nuevo expediente de comunicación relativo a la instalación de un crematorio de cadáveres en las actuales instalaciones del Tanatorio (expediente iniciado en 2018), como al expediente o expedientes de la actividad iniciada en 2013 en esas mismas instalaciones.
La Administración no remitió resolución expresa dentro del plazo que la normativa de transparencia establece, ni dirigió comunicación alguna referente a la información solicitada.
Segundo
El 7 de noviembre de 2018 se dio traslado de la documentación aportada por la reclamante a la Consellería de Sanidade para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. Consta la recepción de dicho traslado el día 13 de noviembre de 2018.
Tercero
El 3 de diciembre de 2018 entró en el registro del Valedor do Pobo oficio de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade en el que remite copia del expediente e informe que indica que, en conocimiento de la Comisión de Transparencia, mediante resolución del 27 de noviembre de 2018, fue resuelta la solicitud de la interesada con carácter favorable, facilitándole el acceso al documento acreditativo de la autorización sanitaria de funcionamiento de velatorios y tanatorios del 13/01/2014, diversas notificaciones remitidas al Concello de Lousame (A Coruña) y un informe base para la tramitación de la licencia de autorización de los tanatorios.
Asimismo, respecto a la actividad de crematorio, en la que incide especialmente la interesada, se añade una certificación del 15/11/2018 del órgano administrativo con competencias en la materia y donde se indica que no consta la entrada de la declaración responsable del artículo 11.2 del Decreto 151/2014, relativa al inicio de una actividad de crematorio en las instalaciones funerarias del lugar de Portobravo s/n del Concello de Lousame.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y al buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y al gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las normativas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 122 y 124, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso la solicitud se presentó el 26 de septiembre de 2018 y la reclamación se presentó el 5 de noviembre del mismo año sin que en esta fecha la Administración notificase resolución expresa, debe admitirse la reclamación.
Quinto. Análisis del expediente
La reclamante, en nombre y representación de la Sociedad _________________________, solicitó que se remitiera copia de los expedientes relativos a las autorizaciones del Tanatorio de Lousame (Portobravo s/n), y especialmente del crematorio que pretende instalarse.
Dentro del plazo previsto, la administración competente no emitió resolución expresa. Según el informe y copia del expediente remitido por la Secretaría Xeral Técnica, mediante resolución del 27 de noviembre de 2018, fue resuelta la solicitud y se le remitió la información solicitada, concediéndole el acceso a la documentación acreditativa de la autorización sanitaria de funcionamiento del velatorio y tanatorio del 13/01/2014, diversas notificaciones remitidas al Concello de Lousame (A Coruña) y un informe base para la tramitación de la licencia de autorización de los tanatorios. Respecto de la autorización del crematorio, se le remitió certificación del 15/11/2018 del órgano administrativo con competencias en la materia y donde se indica que no consta la entrada de la declaración responsable relativo al inicio de una actividad de crematorio en las referidas instalaciones funerarias.
Mediante escrito que entró el 3 de diciembre de 2018, la interesada comunica que recibió en sede electrónica la resolución de la Consellería de Sanidade resolviendo favorablemente su solicitud, pero que a esa fecha aún no había recibido la documentación solicitada, por lo que no puede determinar si esta se ajusta o no a lo solicitado.
De acuerdo con el informe y documentación remitida por la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade, la resolución, aunque dictada fuera de plazo, da acceso a la información solicitada. Desde esta Comisión, no es posible determinar si la documentación remitida está completa de acuerdo con lo solicitado por la reclamante, pero de no ser así, debe la Consellería completar la información.
De acuerdo con lo anterior, por haber la Consellería remitido la información fuera del plazo establecido por la normativa en materia de transparencia y en fecha posterior a la interposición de la reclamación ante esta Comisión, debe estimarse la misma por motivos formales.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por [BLOQUEADO] en representación de la Sociedad [BLOQUEADO] por falta de resolución en plazo de su solicitud de obtención de copia de los expedientes relativos a las autorizaciones del Tanatorio de Lousame y del crematorio que pretende instalarse, instando a la Consellería de Sanidade a completar la información remitida, en caso de que esta no estuviese completa.