El Presidente del Comité de Empresa del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar solicitó información sobre la cobertura de direcciones en nuevas escuelas y expedientes de encomiendas. Tras la falta de respuesta, la Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información tras interponerse la queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] en su calidad de Presidente del Comité de Empresa del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, mediante escrito del día 29 de octubre de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTADO] en su calidad de Presidente del Comité de Empresa del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 29 de octubre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública al Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar. La información solicitada se refiere a la cobertura de las direcciones de las nuevas escuelas del Consorcio que se abrieron en 2018, sus posibles sustituciones en las instalaciones de A Estrada, Lugo, Mos Velgaíña, Ourense Ramón Cabanillas, Santiago de Compostela-Castiñeiriño y solicitud de acceso a los expedientes de las encomiendas de funciones y/o servicios entre los meses de enero y septiembre.
El escrito va acompañado de copia de su solicitud dirigida a la Gerencia del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar y copia del DNI del solicitante.
Segundo
Con fecha del 30 de octubre de 2018, se requirió al solicitante que acreditase su condición de presidente del Comité de Empresa de la Coruña del referido consorcio, circunstancia que acreditó con fecha del 12 de noviembre de 2018.
Tercero
Con fecha del 30 de octubre de 2018, se dio traslado de la documentación presentada por el reclamante al Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remita informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por el Consorcio fue el 13 de noviembre de 2018. Con fecha del 30 de noviembre de 2018, entra en el Registro del Valedor do Pobo oficio de la Gerencia del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, en el que comunica que la petición de acceso a la información presentada por el Presidente del Comité de Empresa de la Coruña fue atendida según se acredita con la documentación que se adjunta. Al dicho oficio acompaña copia de respuesta a la solicitud de fecha 15 de noviembre, con recibo de entrega del 22 de noviembre de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que contenga o soporte información obtenida o elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respecto de resoluciones presuntas, en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
En el presente caso, el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar no resolvió expresamente, por lo que, presentada la reclamación por el interesado con fecha del 29 de octubre de 2018, debe admitirse por estar presentada en plazo.
Cuarto. Análisis del expediente
El acceso a la información regulado por la normativa estatal y autonómica en materia de transparencia configura el derecho al acceso a la información pública como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, por tanto, el posible objeto de una solicitud de información abarcando todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma, que fuese obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho, entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma, así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, no permite sustraer del marco de la normativa de transparencia una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Es necesario recordar que el objetivo final de la referida normativa es el escrutinio de la acción pública, mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos, y desde esa perspectiva deben ser analizadas las solicitudes de acceso a la información que tengan su fundamento en la misma.
En el presente caso, el reclamante solicitó información sobre la cobertura de las direcciones de las nuevas escuelas del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar que se abrieron en 2018 y sus posibles situaciones en determinadas escuelas, información que no se le proporcionó en el plazo de un mes que establece la normativa en materia de transparencia, si bien se le proporcionó con fecha del 22 de noviembre de 2018, una vez presentada la reclamación ante esta Comisión, por lo que procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por [REDACTADO] en su calidad de Presidente del Comité de Empresa del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información referente a la cobertura de las direcciones de las nuevas escuelas del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar que se abrieron en 2018 y sus posibles sustituciones en determinadas escuelas.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 19 de diciembre de 2018
La presidenta de la Comisión de Transparencia
Milagros Otero Parga