Estimada

Solicitud de información sobre el contrato de uso de los bajos del edificio Praza y resolución por silencio administrativo

El solicitante pidió información al Concello de O Vicedo sobre el contrato o documento que permite el uso de los bajos de un edificio municipal. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de Galicia estima la reclamación, ya que la administración debe informar sobre la inexistencia de dicho contrato (uso en precario) en lugar de guardar silencio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es amplio y no requiere que el solicitante motive su petición.
2 El silencio administrativo no exime a la administración de su obligación de informar, incluso si la respuesta es la inexistencia del documento solicitado.
3 La información sobre que el Ayuntamiento utiliza un inmueble 'en precario' constituye información pública que debe ser comunicada al interesado.
4 El incumplimiento reiterado del deber de resolver en plazo puede ser considerado una infracción grave según la Ley 19/2013.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno

Vista la reclamación presentada por [BLOQUEADO] mediante escrito del 5 de noviembre de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[BLOQUEADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 5 de noviembre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, por entender desestimada por silencio administrativo una solicitud de acceso a la información dirigida al Ayuntamiento de O Vicedo, sobre el contrato u otro documento por el cual la Corporación Local de O Vicedo puede utilizar los bajos del edificio Praza situado en la calle Francisco Vilasuso, 1 de O Vicedo (Lugo).

El reclamante solicitó información con fecha del 16 de agosto de 2018, ratificada con fecha del 25 de septiembre del mismo año, sin haber obtenido respuesta.

El escrito venía acompañado de copia de las solicitudes y justificante de entrega mediante burofax.

Segundo

Con fecha del 7 de noviembre de 2018 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de O Vicedo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 11 de noviembre de 2018.

Tercero

Con fecha del 23 de noviembre de 2018, tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo, oficio del Ayuntamiento de O Vicedo que remite copia de expediente e informa que la Junta de Gobierno Local acordó informar a la Comisión de Transparencia de Galicia que el Ayuntamiento de O Vicedo viene utilizando los bajos del inmueble en el nº 1 de la calle Francisco Vílaseco de O Vicedo "en precario", por lo que, en ningún caso, se puede denegar al interesado, [TEXTO BLOQUEADO] el acceso al contrato u cualquier otro documento que viniera posibilitando la utilización del referido inmueble por la Corporación local, porque no existe.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buena gobernanza, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero establece que la competencia para resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, que se adscribe a la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configura de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones, lo que conlleva la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o donde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 129 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cuya localización momento frente a actos que no sean expresos.

De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso la Administración no resolvió expresamente, cabe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El recurso sustitutivo presentado ante la Comisión de Transparencia por [NOMBRE OCULTO] deriva de la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de O Vicedo a su solicitud de que se le facilite información sobre el contrato u otro documento por el cual la Corporación Local de O Vicedo puede utilizar los bajos del edificio Praza situado en la calle Francisco Vilasuso, 1 de referido municipio. El Ayuntamiento, en el informe remitido a la Comisión, comunica que viene utilizando los bajos del referido inmueble "en precario", por lo que no existe contrato u cualquier otro documento que venga posibilitando la utilización del referido inmueble por la Corporación local, y dado que no existe ningún tipo de documento, no se denegó al interesado la información solicitada.

En el presente caso, la información que el Ayuntamiento tenía que haber facilitado al solicitante es la inexistencia de contrato o cualquier otro documento que venga posibilitando la utilización del referido inmueble por la Corporación local. El hecho de que el Ayuntamiento esté utilizando el referido inmueble local en precario es una información pública que debe ser remitida al solicitante, por lo que procede la estimación del presente recurso, por parte del solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, relativo al acceso a la misma.

El Ayuntamiento de O Vicedo no resolvió la solicitud de acceso a la información de [NOMBRE OCULTO], por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Primero:

Estimar la reclamación presentada por [NOMBRE OCULTO] contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud de información sobre el contrato u otro documento por el cual la Corporación Local de O Vicedo puede utilizar los bajos del edificio Praza situado en la calle Francisco Vilasuso, 1 de referido municipio.

Segundo:

Instar al Ayuntamiento de O Vicedo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada mediante la remisión de la misma, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.

Tercero:

Instar al Ayuntamiento de O Vicedo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío de la información solicitada por el reclamante.