Estimada 19/12/2018 · 50 días en resolverse

Acceso a las actas de los procesos electorales del Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña

Un ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña las actas de los dos últimos procesos electorales de la entidad. El Colegio inadmitió la solicitud alegando falta de acreditación de identidad, carácter abusivo y la existencia de un régimen jurídico específico. La Comisión de Transparencia de Galicia estimó la reclamación, ordenando al Colegio facilitar la información en 15 días.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es amplio y no requiere que el solicitante acredite su profesión o pertenencia al colectivo.
2 La falta de acreditación de la identidad es una deficiencia subsanable que obliga a la administración a requerir su subsanación en lugar de inadmitir la solicitud.
3 No se considera una solicitud abusiva o repetitiva la mera coincidencia de texto con otra petición de un tercero.
4 La Ley de Colegios Profesionales no establece un régimen jurídico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia.
5 La firmeza de los actos o su sometimiento a control administrativo no impide que la información que los contiene sea considerada pública.
6 La protección de datos no impide el acceso si es posible realizar una disociación de los datos personales para proteger la identidad de terceros.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [Bloque negro] mediante escrito del 30 de octubre de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta el siguiente acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero

[Bloque negro] presentó, mediante escrito que entró en el registro del Valedor del Pobo el 30 de octubre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la inacción del Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña respecto a su solicitud de acceso a la información pública referente a las actas derivadas de cada uno de los últimos procesos electorales celebrados en el Colegio, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del proceso, así como del acta de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente, y la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno.

El reclamante expone que se le denegó el acceso a la información solicitada por no acreditar su identidad, que considera acreditar con su DNI nº, y por no acreditar su profesión, alegando que no pertenece al Colegio profesional, lo cual considera innecesario para poder acceder a la información. Por otra parte, expone que su solicitud es a título individual, por lo que no existe ningún acuerdo de órgano ejecutivo de ninguna asociación. Asimismo, considera que su petición no tiene carácter abusivo ni repetitivo, debido a que no se ajusta a ninguna de las causas que establece el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya que es la primera vez que realiza la petición, aunque el texto sea en parte coincidente con el de otra persona.

Segundo

Con fecha de 30 de octubre de 2018, se dio traslado de la documentación presentada por la reclamante al Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. Consta la recepción por parte del Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña con fecha de 11 de noviembre de 2018.

Tercero

El 27 de noviembre de 2018, el Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña remite el informe y copia del expediente. En el informe, el Colegio se ratifica en todo y cada uno de los antecedentes, fundamentos de derecho y considerandos contenidos en la Resolución que se impugna, del 29 de octubre de 2018, por la que se inadmite a trámite la solicitud del Sr. Solís, indicando que en virtud de lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de Galicia, Ley 11/2001, de 18 de septiembre, existe un registro público gallego en el que están inscritos no solo los colegios profesionales y sus estatutos, sino también la composición de sus órganos de gobierno, llevándose a cabo el correspondiente control de la Administración sobre tales inscripciones y contenido de las mismas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que, contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que, contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de la reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que dispone que la reclamación contra resoluciones en materia de acceso a la información tiene carácter potestativo y previa impugnación en vía contencioso-administrativa, que se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que sean elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a dicha actividad (artículo 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y que solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares y se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso el Colegio resolvió expresamente con fecha del 29 de octubre de 2018 y el interesado presentó su reclamación a la Comisión de Transparencia con fecha del 30 del mismo mes, debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

[Logotipo] presentó una solicitud a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña de remisión de las actas derivadas de los dos últimos procesos electorales celebrados en el mencionado Colegio, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta el programa de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del proceso, así como la fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente y la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno. Se trata de una solicitud de acceso a una información concreta, que debe constar en poder del Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña, y que fue inadmitida por dicho Colegio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1(d) de la Ley 1/2016, las corporaciones de derecho público, como es el Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña, están sometidas a las disposiciones del Título 1 de la referida ley, entre las que se encuentra la de dar acceso a los solicitantes a la información pública que tenga en su poder, con las limitaciones que, en su caso, sean de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma.

Debemos partir de la base de que la "Guía de Transparencia y acceso a la información pública dirigida a los Colegios y consejos de Colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público", elaborada conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión de Profesionales en diciembre de 2016, y que es utilizada por el Colegio de Enfermería de A Coruña como herramienta de consulta, orientación y aplicación, señala como ámbitos materiales sobre los que puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: la información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidatura; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración de las actas correspondientes y la toma de posesión de los candidatos elegidos.

Por lo tanto, se considera que la solicitud realizada por [Logotipo] se encuentra dentro del ámbito material sobre el que puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la actividad del Colegio oficial.

Con todo, el Colegio, que se ratifica en todos los antecedentes y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, considera que debe inadmitirse la información solicitada, por lo que pasamos a analizar a continuación los motivos alegados por el Colegio a fin de determinar la procedencia o no de dicho acceso.

(1). Falta de acreditación de la identidad del solicitante

Considera el Colegio en su resolución que debe inadmitirse su solicitud por no estar acreditada la identidad del solicitante y no quedar acreditada la existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano ejecutivo colegiado de la asociación referido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, así como por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.

En cuanto al primero de los motivos alegados, no está acreditada la identidad del solicitante; consta en la documentación remitida por el solicitante a esta Comisión con su escrito de reclamación la copia de su DNI. Esta Comisión desconoce si esta documentación fue remitida o no por el interesado en su solicitud inicial, pero en todo caso, si no fuese así, el Colegio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 1/2016, en cumplimiento de su deber de orientar al solicitante para posibilitar el efectivo ejercicio de su derecho a la información, debería haberle requerido, lo que para el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, permitiría que el interesado enmendase las deficiencias en su solicitud, sin que sea procedente en ningún caso justificar la inadmisión de la solicitud presentada por una deficiencia enmendable de la misma.

No puede tampoco considerar, como pretende el Colegio, que deba inadmitirse su solicitud por no quedar acreditada la existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano ejecutivo colegiado de la asociación referido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto el solicitante hizo su petición a título individual y no en nombre de una asociación. Por otra parte, tampoco es necesario acreditar la condición de enfermero del solicitante, puesto que, como ya se ha dicho, el acceso a la información pública se reconoce a cualquier persona.

(2). Carácter abusivo de la solicitud

Considera el Colegio que la solicitud del [OCULTADO] es abusiva por cuanto coincide literalmente con la presentada por Monika Adriana Lanza Barrena, en representación de la Asociación Acción Enfermera, y por tanto es fraudulenta. Respecto a la causa de inadmisión, el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley, por lo que deben darse alguno de los elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, cosa que no sucede en el presente caso, o que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llega a conjugar esa finalidad de la Ley.

De acuerdo con lo anterior, sería abusiva aquella solicitud que pudiera considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, tal y como interpreta la jurisprudencia; es decir, cuando por la intención de su autor, o por las circunstancias en que se realice, se exceda manifiestamente de los límites normales del derecho de una persona, de modo que su atención requiriese un tratamiento que obligase a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a facilitar la información, impidiendo la intención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público encomendado, y así el rescate de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros o cuando sea contra las normas, las costumbres o la buena fe. Ninguna de estas circunstancias parece darse en la solicitud del interesado.

El hecho de que la solicitud sea coincidente con la de otro solicitante no puede considerarse reiterativa, según señaló el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo citado, en el que se establece que en ningún caso, como consecuencia de varios demandantes solicitando una misma información, se considerará reiterativa por la simple coincidencia del texto.

(3). Existencia de un procedimiento colegial específico de acceso a la información pública

Otro motivo por el que el Colegio considera que debe inadmitirse la solicitud es la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información que, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, implicaría su inadmisión. Como régimen jurídico específico se alega lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece la aplicación supletoria de la misma en los supuestos en que una norma específica prevalezca y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, si en el caso de que una norma concreta establece un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que en normativa en materia de transparencia no es de aplicación directa y opera como norma supletoria. La referida disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que fuesen o pudieran ser aprobados, y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimiten los límites de acceder a la misma, prevean condiciones de acceso, etc. Por eso, solo cuando la norma en cuestión conlleve una regulación específica del acceso a la información, podrá considerarse a la Ley 19/2013 como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.

La Ley de Colegios Profesionales no establece un régimen jurídico específico de acceso a la información, sino que simplemente establece que las organizaciones colegiales están sujetas al principio de transparencia en su gestión, que deberán elaborar una Memoria Anual con todo lo que se detalla en el mismo artículo y que debe hacerse pública a través de la web. Esta previsión no supone en ningún caso un régimen específico de acceso a la información, sino un deber en materia de transparencia que una normativa impone a los Colegios, por lo que no procede la inadmisión de la solicitud presentada por esta causa.

(4). Injerencia ilegítima en la actividad colegial al solicitar la información pública

El Colegio alega como causa de inadmisión que la solicitud supone una injerencia ilegítima en la actividad colegial y en las funciones que tiene atribuidas por ley o por delegación de las Administraciones Públicas, lo que convencería a la mayor parte del colectivo regional. Frente a esta alegación, no cabe sino reiterar que el derecho a la información pública está recogido en nuestra legislación con un sentido amplio para cualquier ciudadano, sin que una solicitud de acceso a la información pueda calificarse en ningún caso de injerencia ilegítima en las funciones o competencias de una corporación.

(5). Imposibilidad de solicitar acceso a información sobre otros actas firmes o sometidas al control de legalidad por una Administración

Otro motivo de los alegados que el Colegio considera como justificativo para denegar el acceso es el hecho de que el contenido de la información solicitada son actos firmes, que no fueron impugnados en tiempo y forma, y que son actos sometidos al control de legalidad por parte de la Consellería competente en materia de ordenación colegial con carácter previo a su preceptiva inscripción en el Registro Público de Colegios Profesionales competente.

El hecho de que el acto o los actos sobre los que se solicita la información sean actos firmes o sometidos a cualquier control o fiscalización de un órgano administrativo, no modifica su carácter de información pública tal y como la define el artículo 24 de la Ley 1/2016, por lo que se mantiene el derecho de los ciudadanos a acceder a la misma, sin que la firmeza del acto solicitado o que esté sometido a cualquier tipo de control sea causa por la que se pueda inadmitir una solicitud.

(6). Protección de datos de carácter personal

En lo relativo a la protección de datos de carácter personal, el artículo 15 de la Ley 19/2013 establece que en el caso de que la información solicitada contuviese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999 (datos sobre ideología, afiliación sindical, religión o creencias), al acceso únicamente podrá autorizarse en el caso de que se constate con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que el dato afectado sea manifiestamente público con anterioridad a la solicitud de acceso, y si la información incluye datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la misma Ley (origen racial, salud y vida sexual). La Ley establece en el artículo 15 que, con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación lo que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos (como es el nombre y apellidos, o en su caso el NIF que podría figurar en las actas solicitadas), el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, no siendo aplicable lo anterior si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

En el presente caso, no consta que en las actas existan datos especialmente protegidos, ni que por parte del Colegio se hubiera realizado ningún tipo de valoración sobre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, existiendo en todo caso la posibilidad de disociación de los mismos, siempre que tal disociación no haga que la información solicitada carezca de sentido o coherencia.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Primero:

Estimar la reclamación presentada por [NOMBRE OCULTO] contra la Resolución del Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña del 29 de octubre de 2018, por la que se inadmite su solicitud de acceso a las actas derivadas de los dos últimos procesos electorales celebrados en el mencionado Colegio, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del proceso, así como la fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente, y la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno.

Segundo:

Instar al Colegio de Enfermería de A Coruña a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en la referida formalización del acceso.

Tercero:

Instar al Colegio de Enfermería de A Coruña a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío de la información solicitada por el reclamante.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 19 de diciembre de 2018

La Presidenta de la Comisión de Transparencia
Milagros Otero Parga