El ciudadano solicitó acceso a un expediente sancionador al Ayuntamiento de Ames y a la Diputación de A Coruña. La administración denegó la información alegando que el solicitante es denunciante y no interesado legítimo. La Comisión da Transparencia desestima la reclamación por concurrir límites relativos a la sanción de ilícitos y la protección de datos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita cuando la información pueda perjudicar la sanción de ilícitos administrativos, requiriéndose un interés público o privado superior para su prevalencia.
2
El acceso a datos sobre infracciones administrativas requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo en norma con rango de ley.
3
La condición de denunciante no otorga la calidad de interesado en el procedimiento sancionador para acceder a la totalidad del expediente.
4
No se acredita un interés superior que justifique la entrega del expediente sancionador frente a la protección de la sanción de ilícitos.
Texto completo
EXPEDIENTE RSCTG 007/2016
RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DA TRANSPARENCIA DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA AL
AMPARO DE LA DISPOSICION ADICIONAL 5ª DE LA LEY 1/2016, DE 18 DE ENERO, DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
En respuesta a la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante escrito de
3 de junio de 2016, la Comisión da Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
De la documentación existente en el expedientexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante escrito
con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 3 de junio de 2016, presenta una
reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional 5ª da Ley 1/2016, de 18 de
enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desatendida una solicitud de acceso a la
información por parte del Ayuntamiento de Ames y de la Diputación da Coruña.
El escrito indica que ha dirigido a la Jefatura de Policía Local del Ayuntamiento de Ames y
Diputación de A Coruña una serie de escritos los cuales no han tenido respuesta satisfactoria. El
primer escrito del interesado se acompaña de copia del informe realizado por el inspector jefe
de la policía local de 16 de marzo de 2016.
Transcurrido el plazo legalmente previsto para que el órgano competente facilite la información
sin que la misma sea trasladada al interesado, éste formula una reclamación al amparo de la
disposición adicional 5ª de la Ley 1/2016, do 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
El 10 de junio de 2016 se notifica la iniciación del expediente vía correo electrónico, sin que
consten acuses de recibo de la notificación, por lo que para enmendar la situación se vuelven a
notificar por correo ordinario el 12 de julio de 2016.
El 12 de julio de 2016 se notifica por correo ordinario el expediente realizando los siguientes
actos:
Notificación a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del acuse de recibo de la solicitud informándole del
número de expediente que se le asigna.
Oficios de requerimiento al Concello de Ames y Diputación de A Coruña, en los que se les solicita
que remitan el expediente y el informe previsto en el artículo 114 da Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
La Diputación de la Coruña responde a los dos requerimientos el 20 de junio 2016 y el 19 de
agosto 2016. En su informe consta que hay un procedimiento sancionador iniciado tras la
denuncia de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Consta asimismo, que el 6 de mayo de 2016, se
recibió en la Unidad de Instrucción de Sanciones Municipales el escrito de
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de denunciante, solicitando copia de cuanta
información conste en la Diputación sobre el expediente de referencia. Y que con fecha de 12
de mayo, registro de salida de 13 de mayo de 2016, se dirigió una comunicación remitiéndose
la notificación a la dirección señalada en el escrito de solicitud del interesado.
El informe de la diputación viene acompañado de copia de todo el expediente sancionador y el
expediente de solicitud de documentación.
El escrito dirigido el 13 de mayo de 2016 al interesado deja claro que el motivo de la denegación
de la información surge de la distinción que la normativa de procedimiento administrativo hace
entre el concepto de interesado y el de denunciante. Como el propio escrito indica, citando la
normativa vigente:
“ de acuerdo con el art. 11 del Reglamento anteriormente citado, la participación en el
procedimiento sancionador se limita al momento inicial de la denuncia, debiendo en
todo caso la autoridad administrativa comunicarle la iniciación o no del procedimiento
cuando la denuncia haya sido acompañada de la solicitud expresa de iniciación, como
ha quedado acreditado en el expediente con la remisión, por parte del Jefe de la Policía
local, del informe comunicando el inicio del procedimiento sancionador con motivo de la
denuncia voluntaria formulada en fecha 29.01.2016”
Por su parte el 24 de agosto de 2016 se recibe el informe del ayuntamiento que confirma la
existencia del expediente, y del escrito enviado en su día al interesado, adjuntando copia del
mismo a la Diputación de A Coruña para garantizar los derechos reconocidos en la ley 19/2013,
de 9 de diciembre, respecto a este expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La disposición adicional 5ª de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales, al Valedor do
Pobo.
El artículo 33 da Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que
corresponde a la Comisión da Transparencia la resolución de las reclamaciones frente a las
resoluciones de acceso a la información pública que establece el artículo 28 de la Ley 1/2016,
de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
El artículo 14 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre establece que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios, y que la aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público privado superior que justifique
el acceso.
El artículo 15.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre establece que si la información incluye datos
relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
A la vista de los hechos consta que si existió una resolución expresa de denegación, por el hecho
de tratarse de un denunciante y no de interesado.
CONCLUSIÓN
En relación al expediente solicitado queda claro que el 3 de junio de 2016, cuando la asociación
formula la reclamación ante la Comisión da Transparencia conoce ya que no procede la entrega
de documentación por tratarse de un expediente sancionador en el que el denunciante no tiene
la condición de interesado en el procedimiento, y en el que ya ha recibido toda la información
expresa sobre si, a consecuencia de su denuncia, se ha abierto el correspondiente expediente
sancionador o si, por el contrario, se ha producido el archivo del procedimiento.
Cabe recordar que, en este caso, si se hubiese archivado el denunciante tendría abierta la vía
judicial y por tanto no existe un interés superior, que es lo que exige la normativa de
transparencia para hacer entrega de un expediente sancionador que afecta a la sanción de
ilícitos administrativos.
Hay que tener en cuenta además que la administración solo podría acceder a la entrega del
expediente previo el consentimiento del tercero interesado, que es el titular del vehículo que
ha sido sancionado, tal como prevé el párrafo segundo del artículo 15.1 de la ley 19/2013, de 9
de diciembre.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
Desestimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el 3 de junio de 2016,
contra la denegación de 13 de mayo de 2016.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Santiago de Compostela, 7 de outubro de 2016
La presidenta de la Comisión da Transparencia
Milagros Otero Parga