Estimada

Acceso a información sobre las competencias y autonomía de los médicos residentes para dar el alta a pacientes

El interesado solicitó a la Consellería de Sanidade información sobre el momento en que un médico residente puede dar de alta a un paciente tras una intervención específica. Tras considerar que la administración no respondió en plazo y que la respuesta aportada era una norma general y no la información concreta solicitada, la Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los organismos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso no requiere que el solicitante motive su petición ni que demuestre un interés directo en la información.
3 La respuesta de la administración basada en una norma general (Real Decreto 183/2008) no satisface la solicitud de información concreta sobre la progresión de competencias de un residente.
4 Se determina que la información sobre la habilitación profesional de los residentes es progresiva y depende de cada caso particular, por lo que una respuesta genérica es insuficiente.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

En respuesta a la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 12 de diciembre de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTADO] presentó, mediante escrito que consta en el registro del Valedor do Pobo el día 12 de diciembre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada una solicitud de acceso a la información por parte de la Consellería de Sanidad.

El reclamante indicaba que solicitó a la referida Consellería que se le informe de a partir de qué año de residencia puede dar de alta a un paciente, tras tratamiento abierto de la fractura del cóndilo mandibular, con secuelas de lesión permanente del nervio facial y mordida abierta.

El escrito venía acompañado de su solicitud de acceso a la información pública mediante modelo de solicitud PR 004A de la Xunta de Galicia firmado el 10 de noviembre de 2018, y sin que conste fecha de entrada en registro.

Segundo

Con fecha del 18 de diciembre de 2018 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Servicio Gallego de Salud para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 9 de enero de 2018.

Tercero

Con fecha del 31 de enero de 2019, la Gerencia Integrada de La Coruña con la Consellería de Sanidad contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, la Gerencia informa que se le dio respuesta a la solicitud de información del Sr. .................................................................. dirigiéndose a los sistemas de información y transparencia tanto de los organismos de los que depende la formación sanitaria especializada, como a la propia página web de esta Gerencia de Gestión Integrada. En concreto, el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que dedica íntegramente el Capítulo V a definir y desarrollar el "Deber de generar supervisión y responsabilidad progresiva del residente".

El Sr. .................................................................. solicita informe sobre un subpuesto concreto del programa formativo de una especialista en formación, de la que cuestiona su capacitación y, por este motivo, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que fue admitida a trámite y que se encuentra en fase de instrucción; por lo tanto, de existir dudas sobre la correcta praxis profesional de un especialista en formación, puede proponer como práctica de prueba que se requiera información sobre si el programa formativo de una persona concreta y en una situación específica se desarrolló conforme a la normativa de aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. A esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se aseguran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo a la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del inicio de un proceso como los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que no se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente el solicitante presentó su reclamación el 12 de diciembre de 2018, una vez transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que la Administración resolviese expresamente, debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado presenta una reclamación en materia de acceso a la información pública, por no haber recibido respuesta a una solicitud de acceso a la información referida a las competencias de un médico residente en una alta a un paciente tras una intervención.

De acuerdo con el informe de la Gerencia Integrada de La Coruña de la Consellería de Sanidad, al interesado se le dio acceso a la información solicitada, sin que conste en el informe la fecha del acceso, por lo que debemos suponer que se notificó al interesado con fecha posterior a la de la presentación de la reclamación ante esta Comisión.

El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto, el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo situado bajo la norma que fueren obtenidos o elaborados en el ejercicio de sus funciones. Este hecho permite entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirige la misma, así como que no sea necesario motivar una solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, siendo difícil, cuando no imposible, sustraer del marco de la normativa de transparencia una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.

En la contestación que se remitió al interesado, según el informe de la Gerencia, se le dirige al sistema de información y transparencia de los organismos de los que depende la formación sanitaria especializada y de la propia gerencia. En concreto, dentro de la información que se le proporcionó figura el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada que establece en su artículo 15 que el sistema formativo de los residentes implicará asumir progresión de responsabilidades en la especialidad que se esté cursando y un nivel decreciente de supervisión, a medida que se avanza en la adquisición de las competencias previstas en el programa formativo, hasta alcanzar el grado de responsable inhibiente al ejercicio autónomo de la profesión sanitaria de especialista. Por tanto, la concreción del estado de formación y habilitación profesional de los facultativos residentes es progresiva, por lo que no existe una respuesta general a la concreta solicitud de información objeto del recurso. De acuerdo con la normativa señalada en la respuesta de la Consellería, la habilitación por la que se pregunta dependerá de cada caso (años de residencia, evolución formativa, progresión del residente, etc.).

Se considera que la información se proporcionó al interesado correctamente, aunque debe presumirse que fuera fuera del plazo establecido en la normativa en materia de Transparencia, por lo que procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada por el Sr. __________ Barreiro.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por _____________________ el 12 de diciembre de 2018, contra su solicitud en materia de acceso a la información referida a las competencias profesionales de los facultativos residentes.