Una asociación solicitó a la Consellería de Cultura e Turismo copia de un expediente de denuncia administrativa sobre una explotación minera. Ante la falta de respuesta en plazo (silencio administrativo), la asociación reclamó ante la Comisión da Transparencia de Galicia. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración concedió el acceso tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.
Vista la reclamación presentada por [DATOS PROTECTOS] en representación de la Asociación [DATOS PROTECTOS] que tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo el 2 de enero de 2019, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia adopta el siguiente acuerdo:
ANTECEDENTES
Primero.
[DATOS PROTECTOS] en representación de la Asociación [DATOS PROTECTOS] presentó su reclamación contra la desestimación por silencio de su solicitud a la Consellería de Cultura y Turismo, de obtención de copia de toda la documentación que obre en el expediente de denuncia administrativa presentada por la Asociación con fecha de 8 de agosto de 2017.
Segundo.
Con fecha 8 de enero de 2019, se trasladó la documentación aportada por la reclamante a la Consellería de Cultura y Turismo, para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remita informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero.
La recepción de la solicitud por la Consellería fue el 15 de enero de 2019, y con fecha del 25 de enero de 2019, la Subdirección General de Coordinación Administrativa y Apoyo Normativo de la referida Consellería remite informe y copia del expediente solicitado. En el informe, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
La solicitud tiene por objeto la obtención de copia de la documentación correspondiente a los expedientes generados con motivo de la denuncia formulada por la entidad solicitante con fecha 08.08.2017 sobre obras y actividades en la explotación minera D. Isidro, en las proximidades de la Cova de Eirós, en el término municipal de Triacastela.
Por problemas de implantación de procedimientos informáticos internos, el escrito había entrado en el Servicio de Vigilancia e Inspección con fecha del 10 de diciembre de 2018. Por parte de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Cultural se informó a la entidad solicitante con fecha del 21 de diciembre de 2018, de la apertura de trámite de audiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1 de la Ley 19/2013 y 27.2 de la Ley 1/2016. Una vez analizada la solicitud y al no producirse alegaciones en el trámite seguido, con fecha del 29 de enero de 2019 se dictó resolución de concesión del acceso a la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se auxiliará de lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de sus titulares incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configura de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la actuación de los responsables públicos se somete a escrutinio, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar de un verdadero proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que consente la aprobación de una norma que supera los estándares superiores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o, en su caso, el día siguiente al en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso el solicitante se presentó con fecha del 5 de noviembre de 2018 y la interesada presentó la reclamación con fecha del 2 de enero de 2019, sin que en esa fecha se hubiera dictado resolución expresa, debe admitirse la reclamación presentada por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La Consellería de Cultura y Turismo en el informe remitido justifica que la resolución de acceso no se dictó en plazo por problemas de implantación de una nueva aplicación informática de registro, y una vez recibida la solicitud en la unidad competente para su tramitación, y dado que la información solicitada incluía datos relativos a la comisión de infracciones administrativas, se abrió un trámite de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013 y 27.2 de la Ley 1/2016, con suspensión del plazo para resolver. Una vez finalizado el trámite de audiencia, resolvió expresamente sobre el acceso.
Al haberse concedido, de forma justificada, el acceso a la información solicitada con posterioridad a la fecha de presentación de la reclamación por la entidad interesada ante la Comisión de Transparencia, procede la estimación, por motivos formales, de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
Único:
Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] en representación de la Asociación [TEXTO OCULTO] contra la falta de contestación en plazo, de su solicitud de obtención de copia de la documentación del expediente de denuncia administrativa presentada con fecha de 8 de agosto de 2017 por la referida Asociación.