Inadmitida

Solicitud de listado de colegios concertados y su financiación

El reclamante solicitó información a la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional sobre colegios con concierto y financiación pública. Tras una denegación parcial, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia. El organismo la inadmite por haber sido presentada fuera de plazo, tras haberse dado por rechazada la notificación electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 La notificación electrónica se entiende por rechazada cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido, según el art. 43.2 de la Ley 39/2015.
2 El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3 Al haber sido la notificación rechazada el 9 de diciembre de 2018, el cómputo del plazo de un mes para reclamar comenzó el 10 de diciembre de 2018.
4 La reclamación presentada el 16 de enero de 2019 es extemporánea al haber transcurrido el plazo legal de un mes.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno

Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 16 de enero de 2019, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el día 16 de enero de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, al entender desestimada una solicitud de acceso a la información dirigida a la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, sobre el listado de colegios que recibieron desde el 2005 concurso público y que ofertan educación concertada, desglosado por curso escolar e indicando la financiación pública que recibieron en cada periodo escolar.

El escrito vino acompañado de copia de su solicitud y de una resolución de 15 de marzo de 2017, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Segundo

Con fecha de 18 de enero de 2019, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 25 de enero de 2019.

Tercero

Con fecha 13 de febrero de 2019, la Secretaría Técnica de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que la solicitud de acceso a la información pública que presentó la interesada el 13 de noviembre de 2018 fue objeto de resolución expresa, a través de la resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos del 30 de noviembre de 2018. La interesada indicó en su solicitud como medio de notificación preferente el electrónico, y la notificación de la resolución se puso a su disposición a través del Sistema de Notificaciones de Galicia-Notifica.gal el 30 de noviembre de 2018. El sistema envió aviso al correo electrónico que indicó la interesada en su solicitud. La Dirección General de Centros y Recursos Humanos, ante el transcurso del plazo de 10 días naturales desde la disposición sin que accediera a su contenido, tuvo por rechazada la notificación el 9 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo referente al fondo del asunto, el informe considera y justifica que la resolución dictada con fecha del 30 de noviembre de 2018 resuelve expresamente las cuestiones formuladas en la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

La legislación aplicable a este procedimiento viene configurada por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre y por la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, junto con la legislación básica en materia de procedimiento administrativo.

El artículo 28 de la Ley 1/2016 establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación perante el Defensor del Pueblo; y el artículo 33 de la misma ley indica que corresponde a la Comisión de Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 preceptúa que el procedimiento se ajustará a lo previsto en los números 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013. Esta Ley establece que la reclamación tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, y que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016 reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

El artículo 12 de la Ley 19/2013 configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley 1/2016 señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4).

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación de las resoluciones se practicará por el medio señalado a tal efecto por aquel. Según lo dispuesto en el artículo 43.2 de la misma Ley, las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido y, cuando la notificación por medios electrónicos fuese expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación no se haya accedido a su contenido.

En el presente caso, la interesada solicitó como medio de notificación preferente el sistema de notificación electrónica de Galicia Notifica, según consta en la copia de su solicitud de acceso a la información. La Dirección General de Contenidos y Recursos Humanos, según consta en la copia del expediente remitido, puso a su disposición el 30 de noviembre de 2018, a través del sistema de notificación elegido por la interesada (Notifica.gal), la resolución de la misma fecha por la que se le concedía el acceso parcial a la información solicitada y envió simultáneamente un aviso a la dirección de correo electrónico que la interesada indicó. Transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación, sin que la interesada accediera a su contenido, el 9 de diciembre de 2018, la notificación se tiene por rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015.

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El citado artículo establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el presente caso, dado que la notificación se tiene por rechazada el 9 de diciembre de 2018, a partir del 10 de diciembre comienza a contar el plazo de un mes para la interposición de la reclamación ante la Comisión de Transparencia, y dado que la interesada interpuso su reclamación con fecha del 16 de enero de 2019, es decir, una vez transcurrido el plazo de un mes, debe inadmitirse la misma por estar fuera de plazo.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 16 de enero de 2019, contra la resolución del 30 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, por la que se le concede el acceso parcial a su solicitud de acceso a la información sobre colegios que reciben concierto y ofertan educación concertada.