Un concejal de Carballiño presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia debido a la falta de respuesta de su Ayuntamiento a diversas solicitudes de información necesarias para su labor representativa. El organismo decidió inadmitir la reclamación por entender que el acceso a la información por parte de cargos locales está sujeto a un régimen jurídico específico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno
Vista la reclamación presentada por [BLOQUEADO], remitida con fecha de 17 de enero de 2019, a la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[BLOQUEADO] presentó, con fecha de 17 de enero de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, en la que solicita amparo a la Comisión de Transparencia ante la falta de contestación de sus requerimientos de solicitud de información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones como concejal municipal.
Dado que su reclamación la realiza en su condición de concejal, con fecha de 18 de enero de 2019, se le requirió para que aclarase cuáles de sus solicitudes de acceso a la información las realiza para el cumplimiento de sus funciones como concejal, y cuáles formula como ciudadano.
Segundo
Con fecha de 30 de enero de 2019, el interesado remite escrito en el que aclara que todas las solicitudes de información las realiza en su condición de concejal y portavoz del grupo municipal Alternativa Veciñal -Son, en el ejercicio de sus derechos y al amparo del artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
El escrito venía acompañado de copia de las solicitudes de la referida información al ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictados por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
La legislación aplicable a este procedimiento viene configurada por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, junto con la legislación básica en materia de procedimiento administrativo.
El artículo 28 de la Ley 1/2016 establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo; y el artículo 33 de la misma ley indica que corresponde a la Comisión de Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28.
La disposición adicional cuarta de la ley establece que resolver las reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resolución dictado por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 preceptúa que el procedimiento se ajustará a lo previsto en los párrafos 2 al 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013. Esta Ley establece que la reclamación tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, y que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016 reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
El artículo 12 de la Ley 19/2013 configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares de este mismo todas las personas. La Ley 1/2016 señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4).
Cuarto. Análisis del expediente
El interesado, en su condición de edil de un grupo municipal de la Corporación Local de Carballo, solicita el amparo de la Comisión de Transparencia porque el ayuntamiento le impide, de forma reiterada, el ejercicio de su derecho establecido en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según el cual, los miembros de Corporaciones Locales tienen el derecho a obtener del alcalde o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o información obren en manos de los servicios de la Corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función.
Antes de la entrada en vigor de la Ley 19/2013 ya existían normas que, en determinados ámbitos, regulaban el derecho de acceso a la información, entre las que se pueden encontrar la referente al acceso a la información por parte de los cargos representantes locales en el ejercicio de su función. Como derecho fundamental en el ejercicio de una función representativa (artículo 23 de la Constitución Española), este derecho es desarrollado en la Ley 7/1985 y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. La referida normativa reconoce el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno tanta información o documentación se encuentre en parte de la entidad local que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones representativas y establece además el procedimiento para su obtención, el sentido del silencio, y el deber de guardar reserva en relación con la información obtenida.
Asimismo, el acceso a la información por parte de los miembros de las corporaciones tiene dos vías de protección ordinaria —el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo—, además de garantías adicionales como son el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Por tanto, estamos ante un procedimiento específico de acceso a la información por parte de los concejales en el ejercicio de su función en ejercicio de un derecho fundamental.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realiza en condición de concejal del solicitante, por lo que de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que establece que se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, no cabe sino admitir la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
Único
Inadmitir la reclamación presentada por [BLOQUEADO] contra la desestimación por silencio administrativo de sus solicitudes al Ayuntamiento de Carballo, de obtención de información, en su condición de concejal.