Inadmitida

Reclamación sobre la aplicación de la normativa de transparencia frente a la normativa de acceso a la información ambiental

Una asociación solicitó información ambiental sobre el Parque Eólico Serra do Iribio a la Consellería de Economía, Emprego e Industria de Galicia. La administración concedió el acceso pero aplicó la Ley de Transparencia en lugar de la normativa ambiental específica. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación por ser la vía de impugnación incorrecta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información ambiental debe tramitarse y recurrirse conforme a la Ley 27/2006 y no bajo la normativa de transparencia.
2 La normativa de transparencia es supletoria únicamente en los aspectos no regulados por la legislación de acceso a la información ambiental.
3 La amplitud del concepto de información ambiental obliga a que los recursos se ajusten al régimen de la normativa ambiental específica.
4 La reclamación es inadmisible porque la controversia sobre la aplicación de la norma incorrecta debe resolverse en el procedimiento propio de acceso a la información ambiental.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [BLOQUEADO] en representación de la Asociación [BLOQUEADO] que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 18 de enero de 2019, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia adopta el siguiente acuerdo:

ANTECEDENTES

Único

[BLOQUEADO] en representación de la Asociación [BLOQUEADO] presentó una solicitud de acceso a la información ambiental, referida al Parque Eólico Serra do Iribio. Mediante resolución de la Jefatura Territorial de Lugo, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria del 20 de diciembre de 2018, se le concede el acceso y se le facilita copia de la documentación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y su línea de evacuación, declaración de impacto ambiental y su línea de evacuación, declaración de utilidad pública y su línea de evacuación, modificación del proyecto, como tramitación realizada hasta la fecha y autorización administrativa previa y de construcción, y su línea de evacuación, del Parque Eólico Serra do Iribio.

La reclamante en su escrito expone que en fecha 2 de noviembre de 2018 presentó solicitud de acceso a la información ambiental ante la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente y demás legislación de aplicación en el procedimiento específico de acceso a la información ambiental, en la que el plazo máximo para resolver es de un mes, plazo que finalizó el 2 de diciembre de 2018. La solicitud se formuló invocando expresamente el carácter de información ambiental de lo solicitado, por lo que considera que debe ser tramitada obligatoriamente de acuerdo con su normativa.

Con fecha del 2 de enero de 2019, se le notificó resolución en la que se califica parte de la información solicitada como información pública invocando la Ley 19/2013, lo que a su entender es de forma incorrecta.

Considera que no puede ser de aplicación supletoria una solicitud de acceso a la información ambiental la Ley 19/2013, por suponer esta normativa una restricción respecto a la ambiental, en el concepto de información (artículo 13), en los límites y en las exclusiones del derecho de acceso (artículos 14, 15 y 18), en lo relativo al procedimiento de acceso (artículos 17 y 19), en el silencio negativo (artículo 20), en el coste de las solicitudes (artículo 22), en el régimen de recursos (artículos 23 y 24), por lo que no se puede tramitar la solicitud de información ambiental aplicando el procedimiento administrativo y los trámites definidos por la Ley 19/2013 en base a una aplicación supletoria de la misma, que ya introduciría diversas restricciones al derecho de acceso a la información que violan el Convenio de Aarhus y la Directiva 2003/4/CE.

De acuerdo con lo anterior, la interesada solicita que la Comisión de Transparencia se pronuncie expresamente sobre estos aspectos:

  1. Sobre la admisibilidad de esta reclamación como recurso potestativo ante una solicitud que de forma clara e inequívoca se corresponde con una solicitud de información ambiental, no de información pública.
  2. Sobre la procedencia de la tramitación de la solicitud de información ambiental sobre un parque eólico como si de una solicitud de información pública se tratase, aplicando una normativa específica (Ley 19/2013) con carácter supletorio, y concretamente un artículo específico (19.3).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación perante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se conforman de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y que, siendo la acción de los responsables públicos sometida a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones, lo que conlleva la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

La reclamación presentada por [tachado] en representación de la Asociación [tachado] se dirige contra la tramitación de su solicitud de acceso a la información ambiental referida al expediente del Parque Eólico Serra do Iribio, por parte de la Jefatura Territorial de Lugo, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, y en particular contra la resolución de la Jefatura Territorial de Lugo, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria del 20 de diciembre de 2018, por la que se le concede el acceso y se le facilita copia de la documentación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y su línea de evacuación, declaración de impacto ambiental y su línea de evacuación, declaración de utilidad pública y su línea de evacuación, modificación del proyecto, con la tramitación realizada hasta la fecha y autorización administrativa previa y de construcción, y su línea de evacuación, del Parque Eólico Serra do Iribio.

La reclamante solicita que la Comisión de Transparencia se pronuncie sobre estos aspectos de su reclamación, aspectos que coinciden literalmente con los que figuran en sus reclamaciones presentadas ante esta Comisión con los números de expediente RSCTG 1/19, RSCTG 2/19 y RSCTG 3/2019:

  1. Sobre la admisibilidad de esta reclamación como recurso potestativo ante una solicitud que de forma clara e inequívoca se corresponde con una solicitud de información ambiental, no de información pública.
  2. Sobre la procedencia de la tramitación de la solicitud de información ambiental sobre un parque eólico como si de una solicitud de información pública se tratase, aplicando una normativa específica con carácter supletorio, y concretamente un artículo específico, lo que a su entender no corresponde y en detrimento de la normativa específica (Ley 27/2006, Directiva 2003/4/CE y Convenio de Aarhus) que regula específicamente el acceso a la información ambiental.

Esta Comisión ya se ha pronunciado recientemente en varios expedientes de reclamación presentados por esta misma solicitante en representación de la Asociación Sociocultural O Iribio (expedientes RSCTG 126/2018, RSCTG 1/19, RSCTG 2/19 y RSCTG 3/2019).

En esas resoluciones, la Comisión consideró que, dada la gran amplitud del concepto de información ambiental definido tanto en la normativa europea y nacional en la materia como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, este abarca cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de los elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva europea en materia de información medioambiental en el sentido de que el concepto de medidas administrativas no debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, debiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal Europeo mantiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, basta con que un informe de la Administración constituya un acto que pueda afectar a la protección del estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva.

Dado que la interesada solicitó una determinada información ambiental, referida a un expediente correspondiente a un parque eólico, se considera que en la tramitación del expediente, la Administración a la que se solicita la información debe resolver sobre la procedencia o, en caso de no conceder el acceso de acuerdo con la normativa de acceso a la información ambiental, y en consecuencia, las reclamaciones o recursos que se presenten contra tal decisión en el momento en que se produzca, deben tramitarse según lo dispuesto en la Ley 27/2006 y no en aplicación de la normativa en materia de transparencia. Como consecuencia de lo anterior, y contestando a la primera cuestión suscitada, debe inadmitirse la reclamación presentada por la interesada por los motivos expuestos, tal como sucede en los expedientes que suscitaban la misma cuestión a los que se ha hecho referencia.

Con respecto a la supletoriedad de la normativa en materia de transparencia en aspectos no regulados por la normativa ambiental, esta está recogida expresamente en la disposición adicional primera, párrafo 3 de la Ley 19/2013, por lo que es de aplicación esta norma en aquellos aspectos que no estén regulados por la normativa de acceso a la información ambiental.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por Doña [BLOQUEADO] en representación de la Asociación [BLOQUEADO] contra la resolución de la Jefatura Territorial de Lugo, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria del 20 de diciembre de 2018, por la que se le concede el acceso y se le facilita copia de la documentación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y su línea de evacuación, declaración de impacto ambiental y su línea de evacuación, declaración de utilidad pública y su línea de evacuación, modificación del proyecto, con la tramitación realizada hasta la fecha y autorización administrativa previa y de construcción, y su línea de evacuación, del Parque Eólico Serra do Iribio.