Se solicitó una plaza en un centro residencial para personas con autismo. El reclamante interpuso una reclamación ante el Valedor do Pobo/Comisión da Transparencia de Galicia ante la falta de respuesta. La Comisión da Transparencia de Galicia decide la inadmisión de la reclamación porque el objeto no es el acceso a la información pública, sino la concesión de una prestación asistencial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por ________________________________________ mediante escrito del 18 de enero de 2019, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Único.
____________________________________________________ presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Defensor del Pueblo el día 18 de enero de 2019, una reclamación contra la falta de contestación a su solicitud de plaza para su hijo en un centro residencial para personas con autismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas o su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Análisis del expediente
En el presente caso, el objeto de la reclamación no es la disconformidad o la falta de contestación a una solicitud de acceso a la información pública, sino una reclamación contra la falta de contestación a una solicitud de concesión de una plaza para su hijo en un centro residencial para personas con autismo adecuado a sus circunstancias.
No existe en el presente caso una solicitud de información pública no atendida frente a lo que la interesada reclama, sino una solicitud de plaza, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la inadmisión de la reclamación presentada, por no tratarse de un acto susceptible de recurso en materia de acceso a la información pública.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Único:
Inadmitir la reclamación presentada por ________________________________________ contra la falta de contestación a su solicitud de plaza para su hijo en un centro residencial para personas con autismo.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.