Desestimada 08/02/2019 · 18 días en resolverse

Acceso a documentación de fiscalización de obras de la Autoridad Portuaria de la Coruña

El interesado solicitó al Ayuntamiento de la Coruña documentación sobre el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas relativo a las obras de ampliación de Punta Langosteira (2012-2014). Alegó la existencia de silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de Galicia desestima la reclamación porque la información no se encuentra en poder del Ayuntamiento, sino de la Autoridad Portuaria.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se configura de forma amplia, abarcando todo documento elaborado o adquirido en ejercicio de las funciones de un sujeto obligado.
2 Para que proceda el acceso, la información debe estar efectivamente en poder de la administración a la que se dirige la solicitud.
3 La desestimación se fundamenta en que el Ayuntamiento de la Coruña no posee la documentación, al haberla solicitado previamente a la Autoridad Portuaria sin obtener respuesta.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.

Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] mediante escrito remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 21 de enero de 2019, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito presentado con fecha de 21 de enero de 2019 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el que fue remitido por dicho organismo y tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 21 de enero de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, por entender desestimada una solicitud de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de La Coruña, respecto a la documentación relacionada con el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas, de la ejecución por parte de la Autoridad Portuaria de La Coruña del proyecto de ampliación en Punta Langosteira, de los ejercicios 2012-2013-2014, que el ayuntamiento obtuvo por su gestión desde el Consejo.

El reclamante indicaba que el Ayuntamiento de La Coruña tuvo acceso a la información que sobre ese asunto obra en poder de la Autoridad Portuaria y precisa conocer esa documentación que ya está en poder del Ayuntamiento, para su comparecencia en las diligencias instruidas por el Tribunal de Cuentas.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de La Coruña y copia de la presentación de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que lo remitió a la Comisión de Transparencia de Galicia por entender que es de su competencia.

Segundo

Con fecha 28 de enero de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de La Coruña, para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 31 de enero de 2019.

Tercero

Con fecha 8 de febrero de 2019 el Ayuntamiento de La Coruña contesta a la petición remitiendo el informe solicitado. En este informe, en resumen, se indica que se solicitó ante la Autoridad Portuaria de La Coruña información relativa al expediente incoado por el Tribunal de Cuentas, de responsabilidad contable, en relación con la ejecución de las obras de construcción del puerto exterior de Punta Langosteira correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014. Ante la falta de respuesta se presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que dictó la Resolución del 30.10.2018, estimando la reclamación presentada e instando a la Autoridad Portuaria de La Coruña a que, en el plazo máximo de 7 días, facilitase la documentación solicitada. Transcurrido en exceso el plazo fijado, la Autoridad Portuaria de La Coruña no facilitó documentación ninguna sobre el asunto, incumpliendo la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De acuerdo con lo anterior, no es posible atender la solicitud presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buena gobernanza, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero establece que la competencia para resolver las reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 24 de la Ley 19/2013, establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

El artículo 12 de la Ley 19/2013, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 17.3 de la Ley 19/2013).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, como los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 143 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso la Administración no resolvió expresamente, debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.

Quinto

El acceso a la información pública está configurado en la ley como un derecho de ámbito ejecutivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública es, por tanto, el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra como todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuera obtenido o elaborado en ejercicio de sus funciones, tal y como establece el artículo 24 de la Ley 1/2016.

En el presente caso, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de La Coruña la documentación que obtuvo por su gestión en el Ayuntamiento (entiéndase que se refiere al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, del que forma parte un representante del Ayuntamiento de La Coruña), relacionada con el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas, de la ejecución por parte de la Autoridad Portuaria de La Coruña, del proyecto de ampliación en Punta Langosteira, de los ejercicios 2012-2013-2014, de lo que afirma que está en poder del Ayuntamiento de La Coruña.

El Ayuntamiento de La Coruña en el informe que remite a esta Comisión, afirma que solicitó esta información a la Autoridad Portuaria, sin que se le facilite.

Por tanto, dado que se solicita una información que no está en poder del Ayuntamiento de La Coruña, procede la desestimación de la presente reclamación, por no estar la información en poder de la Administración a la que se le solicitó.

El Ayuntamiento de La Coruña no resolvió la solicitud de acceso a la información presentada, que debería haber resuelto mediante la correspondiente comunicación al interesado de que la información solicitada no está en su poder, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Desestimar la reclamación presentada por __________________________________ con fecha 21 de enero de 2019, contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la documentación relacionada con el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas, de la ejecución de la Autoridad Portuaria de La Coruña, del proyecto de ampliación en Punta Langosteira, de los ejercicios 2012-2013-2014, que la Autoridad remitió al Ayuntamiento de La Coruña.