El reclamante solicitó acceso a informes, contratos, auditorías, subvenciones y detalles de personal de la Secretaría Xeral de Medios. Alegó que la administración ocultaba información de 2016 a 2018 y que los datos sobre expedientes paralizados eran erróneos. La Comisión da Transparencia de Galicia desestimó la reclamación al considerar que la administración ya había proporcionado la información conforme a la normativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.
Vista la reclamación remitida con fecha del 11 de enero de 2019 por la Secretaría General de [BLOQUEADO] de la Presidencia de la Xunta de Galicia, presentada por [BLOQUEADO] en representación de la Plataforma [BLOQUEADO] mediante escrito que tuvo entrada en esta unidad administrativa el 2 de enero de 2019, contra la resolución de la Subdirección General de Régimen Jurídico del 28 de diciembre de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[BLOQUEADO] en representación de la Plataforma [BLOQUEADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia el 2 de enero de 2019, una reclamación contra la resolución de la Subdirección General de Régimen Jurídico del 28 de diciembre de 2018, por la que se resuelve su solicitud de acceso a la información presentada con fecha del 6 de noviembre de 2018, al acceso a los informes, convenios o contratos de carácter público, copias de las auditorías realizadas y de cada uno de los proyectos justificados, las subvenciones y ayudas públicas, los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución, las cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control, las retribuciones percibidas anualmente, informe justificativo del financiamiento de las campañas y recursos dedicados, todos ellos relacionados con [BLOQUEADO] y emanado de la Secretaría General de Medios, así como copia o identificación del personal público dependiente de la Secretaría General de Medios destinado a gestionar sus fondos públicos y organizar actividades relacionadas con esa persona y las referidas empresas.
El reclamante en su escrito de recurso, solicita la nulidad de la resolución por considerar que contiene datos erróneos o incorrectos y notificados, dado que en la resolución impugnada figura que no consta expediente alguno referido a [TEXTO CENSURADO] cuando lo que el interesado solicitó fue una lista de todos los expedientes paralizados bajo la presidencia de la Secretaría General de Medios desde el año 2013 relacionados con las actividades de [TEXTO CENSURADO].
Considera que la resolución no responde más allá de los años 2013 a 2015, ocultando los datos solicitados hasta 2018.
Por estos motivos solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo y su nulidad.
Segundo
Con fecha 15 de enero de 2019, se solicitó a la Secretaría General de Medios la emisión del correspondiente informe, a efectos de que la Comisión de Transparencia pudiese dictar resolución sobre la reclamación presentada.
La recepción de la solicitud por la administración fue el día 22 de enero de 2019.
Tercero
Con fecha de entrada en el Registro del Valedor do Pobo del 4 de febrero de 2019, la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia remite informe y copia ordenada del expediente. En el informe remitido, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
En el escrito presentado por el recurrente el 6 de noviembre de 2018, de solicitud de acceso a la información, se estructuró en dos partes. En la primera parte solicita información sobre una relación de supuestas competencias, funciones y actuaciones administrativas atribuidas, en su mayor parte, a la Secretaría General de Medios, así como información sobre una lista de todos los expedientes paralizados bajo la presidencia de la titular de la secretaría general desde el año 2013 relacionados con las actividades de [TEXTO CENSURADO].
La segunda parte del escrito concreta la información solicitada referente a los informes, convenios o contratos de carácter público, copias de las auditorías realizadas y de cada uno de los proyectos justificados, las subvenciones y ayudas públicas, los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución, las cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control, las retribuciones percibidas anualmente, informe justificativo del financiamiento de las campañas y recursos dedicados relacionados con [TEXTO CENSURADO] y emanado de la Secretaría General de Medios, así como copia o identificación del personal público dependiente de la referida Secretaría General, destinado a gestionar sus fondos públicos y organizar actividades relacionadas con esta persona y las referidas empresas.
Se solicitó informe a la Subdirección General de Gestión y Coordinación de Medios y a la Subdirección General de Ingeniería y Planificación de Radio, Televisión y Multimedia, en relación con la "lista de expedientes" que supuestamente estarían paralizados a juicio del solicitante.
Siguiendo el informe emitido por la Subdirección General de Gestión y Coordinación, dado que en la solicitud de acceso a la información pública presentada se demandan contratos de carácter público suscritos con diversas empresas, se le dio traslado de la solicitud y se les concedió un plazo de 15 días para realizar alegaciones.
El representante legal de ███████████████████████████████████ presentó alegaciones, en las que se opone a la posibilidad de remitir los contratos al solicitante.
En lo referente a la información pública objeto de la solicitud, y tal y como se indica en la resolución recurrida, respecto de los expedientes paralizados, se informa al solicitante de que no consta expediente alguno referido a ████████████████████████████████████████████.
En cuanto a los planes de medios de las campañas de comunicación suscritos mediante contrato con █████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████ son los que se detallan en la Resolución del 28 de diciembre de 2018, en la que también se relacionan los gastos menores correspondientes a actuaciones divulgativas, para las que no se suscribe contrato.
No constan convenios firmados con █████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████ o █████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████████.
En la resolución se indicaron al interesado los enlaces donde puede obtener la información relativa a las convocatorias y bases reguladoras de ayudas, así como las concesiones, con indicación de los beneficiarios e importes.
Se informa al solicitante en la resolución de que no constan los expedientes de realización de auditorías, pues la normativa reguladora de estos procedimientos no establece la realización de auditorías, e indíquese asimismo que la partida presupuestaria que financia las campañas de comunicación es la 04.20.461A.640.0., incluida en la Ley de presupuestos de cada año.
En la resolución impugnada se relacionan los puestos de trabajo de este directivo.
Asimismo, se le indica que, dado que parte de la información solicitada afecta a derechos e intereses de terceros que se opusieron a la solicitud de acceso a la información, el acceso a los contratos se suspende hasta que transcurra el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, y para el caso de que se interponga un recurso, hasta que sea resuelto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución de dudas de dichas Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se consignan de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la decisión de los responsables públicos se somete a escrutinio, pueden los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, poniendo así desde el inicio del proceso a los poderes públicos a responder ante una sociedad que es crítica, existente y demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que existe una exigencia de control público de la actuación de las administraciones acompañada de la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en un plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso la notificación de la resolución de la solicitud de acceso a la información fue el 28 de diciembre de 2018, y la reclamación se presentó con fecha del 2 de enero de 2019, debe admitirse por estar en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El derecho de acceso a la información regulado por el artículo 24 de la Ley 1/2016, está configurado como un derecho que comprende todo contenido que esté en poder de un organismo sujeto a la norma, y contra la resolución expresa o presunta de la solicitud, puede interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El reclamante en su escrito de recurso formula graves acusaciones contra el órgano administrativo, el titular del mismo y el personal que forma parte de él, que no deben formar parte del contenido de una reclamación en materia de acceso a la información pública, y que procede analizar en esta resolución por no ser competencia de esta Comisión.
El artículo 115 de la citada Ley 39/2015 establece que la interposición de recurso, entre otras cuestiones, debe expresar la razón de su impugnación. En el presente caso, el reclamante solicita la nulidad de la resolución por considerar que contiene datos erróneos o incorrectos y notificados, sin justificar de forma mínimamente comprensible en qué consiste el error o la incorrección, pero además afirmar que en la resolución impugnada figura que no consta expediente alguno referido a [TEXTO CENSURADO] cuando lo que el interesado solicitó fue una lista de todos los expedientes paralizados bajo la presidencia de la Secretaría General de Medios desde el año 2013 relacionados con las actividades de [TEXTO CENSURADO] y que la resolución no responde más allá de los años 2013 a 2015, ocultando los datos solicitados hasta 2018, por lo que solicita la suspensión del acto administrativo y su nulidad.
De acuerdo con el informe y conforme a la copia del expediente remitido por la Secretaría General de Medios a esta Comisión, y la resolución del 28 de diciembre de 2018 ahora recurrida que nos da acceso a la información solicitada, se informó al solicitante de que no constaba ningún expediente paralizado referido a la apertura de plazo de alegaciones a terceros interesados por si el acceso a la misma pudiera afectar a sus derechos e intereses; se le remitieron las referencias de los planes de medios de las campañas de comunicación suscritos mediante contrato; la relación de los gastos menores correspondientes a actuaciones divulgativas para las que no se suscribe contrato. Se le informó en la resolución de que no constan convenios asignados con [DATO PROTEGIDO] o [DATO PROTEGIDO]; se le remitieron los enlaces donde puede obtener la información relativa a las convocatorias y bases reguladoras de ayudas, así como las concesiones, con indicación de los beneficiarios e importes; se informó que no constan en los expedientes la realización de auditorías y el motivo por el que no constan; la partida presupuestaria que financia las campañas de comunicación y los puestos de trabajo del centro directo solicitado.
Asimismo, se le indicó que el acceso a la información que afecta a derechos e intereses de terceros que se opusieron a la solicitud de acceso a la información se suspende hasta que transcurra el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, y para el caso de que se interponga el recurso, hasta que fuera resuelto.
De acuerdo con lo anterior, se considera que la solicitud de acceso a la información se tramitó de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de transparencia y se proporcionó al interesado la información solicitada, sin que se aleguen y acrediten por el reclamante motivo alguno para la estimación de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia:
ACUERDA
Único: Desestimar la reclamación presentada por [DATO PROTEGIDO] en representación de la [DATO PROTEGIDO] contra la resolución de la Secretaría General de Medios del 28 de diciembre de 2018, por la que se le concede el derecho de acceso a la información solicitada.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 27 de febrero de 2019
La presidenta de la Comisión de Transparencia
[Firma]
Milagros Otero Parga