Desestimada 22/01/2019

Acceso a información sobre la situación laboral y permisos de un facultativo del SERGAS

Un representante sindical solicitó información sobre la situación laboral de un pediatra del SERGAS (permisos de reciclaje, vacaciones y retribuciones). Alegó que la respuesta de la administración era incompleta y ambigua. La Comisión da Transparencia de Galicia desestimó la reclamación al considerar que el interesado ya tuvo acceso al expediente y que busca valorar la legalidad de los actos, no acceder a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no es la vía para valorar la legalidad de las decisiones administrativas o el contenido de un expediente, sino para obtener la información contenida en él.
2 La Administración cumplió con la normativa de transparencia al poner el expediente completo a disposición del interesado para su consulta.
3 La normativa laboral y el Estatuto de los Trabajadores no constituyen un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley 19/2013.
4 El derecho de acceso es de ámbito amplio y universal, sin que la condición de representante sindical altere la aplicación de la ley básica de transparencia.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.

Vista la reclamación presentada por [NOMBRE Y APELLIDOS OCULTOS] en representación de [ORGANIZACIÓN OCULTA] mediante escrito del 22 de enero de 2019, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[NOMBRE Y APELLIDOS OCULTOS] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el día 22 de enero de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la resolución del 28 de diciembre de 2018 de la Directora de Recursos Humanos de la Gerencia de Gestión Integrada de Pontevedra y el Salnés del Servicio Gallego de Salud sobre los permisos concedidos a [NOMBRE Y APELLIDOS OCULTOS].

El reclamante indicaba que solicitó a la Gerencia de Gestión Integrada de Pontevedra y el Salnés (SERGAS) información sobre la situación laboral del pediatra [NOMBRE Y APELLIDOS OCULTOS] que en 2018 inició lo que el reclamante considera un supuesto periodo de reciclaje de 6 meses, a fin de reincorporarse a su plaza de pediatra, y el 18.11.2017 se jubiló.

Tras el cese como Gerente, según afirma el reclamante, no consta que el Dr. [NOMBRE Y APELLIDOS OCULTOS] realizase reciclaje alguno, ni que se incorporase a su plaza de gerente, y recibió íntegramente su nómina desde febrero de 2017 hasta la fecha de su jubilación.

Con fecha 28.12.2018, la Directora de Recursos Humanos de la Gerencia de Gestión Integrada de Pontevedra y el Salnés dictó resolución que el reclamante considera incompleta y ambigua.

Al mismo tiempo se le permitió consultar diversos documentos relativos al expediente personal en los que aprecia que existen lagunas documentales relativos al permiso de reciclaje y permisos pendientes del referido facultativo, ya que no consta ningún documento que acredite el reciclaje ni constancia de que no pudiera disfrutar de los días de libre disposición del año anterior, por lo que solicita que se requiera a la Administración sanitaria para que remita los datos concretos del permiso de reciclaje para reincorporación, vacaciones y permisos pendientes del Dr., o que reconozca que no se puede acreditar y que no le conste que hiciera ningún tipo de reciclaje ni puedan demostrar si disfrutó o no de sus días de libre disposición en el año 2017.

El escrito venía acompañado de la copia de la resolución del 28 de diciembre de 2018 contra la que se presenta la reclamación que se recurre y copia del escrito del 11 de septiembre de 2018, del Defensor del Pueblo de consejos sobre la queja A.4 Q/12233/18.

Segundo

Con fecha 28 de enero de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Gerencia del Servicio Gallego de Salud para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 1 de febrero de 2019.

Tercero

Con fecha 19 de febrero de 2019 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que en la resolución del 28 de diciembre de 2018 se le dieron las explicaciones oportunas sobre los aspectos señalados por el interesado y no que, con referencia a las solicitudes y autorización de vacaciones, días de libre disposición, permiso de reciclaje, solicitud de prórroga en el servicio activo y solicitud de jubilación, se le indicaba que estaban a su disposición en la Dirección de Recursos Humanos de la EXOI para su acceso y consulta. El interesado, no haciendo uso de esa disposición, accedió al examen de la documentación, según consta en el documento que firma el 10 de enero de 2019.

La Secretaría General Técnica considera que dado que el interesado solicitó la información en su calidad de representante sindical, debería tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional 1.2 de la Ley 19/2013, y tramitarse la solicitud por el procedimiento establecido por el artículo 64 y concordante con el Estatuto de los Trabajadores y el artículo 10 y concordante de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución de dudas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano que independientemente determinen las Comunidades Autónomas.

La legislación aplicable a este procedimiento viene configurada por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, junto con la legislación básica en materia de procedimiento administrativo.

El artículo 28 de la Ley 1/2016 establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo; y el artículo 33 de la misma ley indica que corresponde a la Comisión de Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 preceptúa que el procedimiento se ajustará a lo previsto en los números 2, 3, y el artículo 24 de la Ley 19/2013. Esta Ley establece que la reclamación tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, y que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016 reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

El artículo 12 de la Ley 19/2013 configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley 1/2016 señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4).

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación interponiéndose en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a que no se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 143 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentes en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

De acuerdo con lo anterior, y dado que de acuerdo con el informe de la Administración, la solicitud fue resuelta con fecha del 28 de diciembre de 2018 y recibida por el interesado con fecha del 7 de enero de 2019, y la reclamación se presentó el 17 de enero de 2019 en la delegación del Gobierno en Galicia y entró en el Registro del Defensor del Pueblo el 22 de enero de 2019, debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El reclamante, en su condición de delegado del Sindicato [REDACTADO], impugna la resolución del 28 de diciembre de 2018 de la Directora de Recursos Humanos de la Gerencia de Gestión Integrada de Pontevedra y el Salnés, porque considera que dicta una resolución en la que da una explicación incompleta y ambigua sobre la situación sobre la que se solicitó información. Reconoce que se le permitió consultar el expediente personal del Sr. [REDACTADO] y ese examen aporta lagunas documentales relativos a permisos de reciclaje y permisos pendientes, ya que no consta ningún documento que acredite el reciclaje, sin constancia de que el Sr. [REDACTADO] no pudiera disfrutar de los días de libre disposición del año anterior.

El interesado solicitó la identificación del responsable de autorizar el permiso de reciclaje del Sr. [REDACTADO] y los profesionales que ejercieron la tutoría y seguimiento del mismo y en la resolución del 28 de diciembre se le da contestación a la solicitud de información.

Asimismo solicita copia del preaviso al facultativo que ocupaba profesionalmente el puesto de y se le da contestación a su solicitud. Respecto a las solicitudes de autorización de vacaciones, días de libre disposición, permiso de reciclaje, solicitud de prórroga de jubilación, se le dio acceso al expediente del [oculto] para que lo consulte, y respecto a la certificación de las retribuciones que el Sr. [oculto] tuvo que devolver, se le informa que no se produjo tal devolución.

El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de ámbito amplio objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto el posible objeto de una solicitud de información que la Ley 1/2016 consagra en su artículo 24, es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuese obtenido o elaborado en ejercicio de sus funciones.

La solicitud de acceso a la información pública tiene por tanto la finalidad de obtener la información que sobre un expediente (en este caso en el expediente administrativo del Sr [oculto] en poder de una Administración, pero no es la vía a través de la cual se pueda entrar a valorar el contenido de ese expediente y las resoluciones que en ese mismo se adoptaron, son o no conformes con la norma positiva que le sea de aplicación, como parece que pretende el recurrente. Esto es, no es la reclamación en materia de acceso a la información, la vía adecuada para entrar a valorar si el reciclaje de un profesional del Servicio Gallego de Salud debe ser tutelado o no, si debe existir un responsable del gobierno de uno mismo, si es necesario preaviso o no al trabajador que ocupa profesionalmente una plaza etc...

Al interesado se le dio acceso al expediente solicitado, y de su escrito de reclamación se deduce que busca la falta en el expediente de determinados documentos que considera que deben figurar, y que el Servicio Gallego de Salud considera que no son preceptivos. Considérase que la Gerencia en su resolución puso a disposición el expediente, cumplió con lo dispuesto en la normativa en materia de transparencia, sin que se pueda entrar a valorar por esta Comisión si el contenido del expediente del que se le dio vista al interesado cumple, o no, con la normativa que le sea de aplicación.

Con respecto a la alegación de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de que el acceso a la información solicitada debe transmitirse de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, debe tenerse en cuenta que dicha ley disposición vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevalece y regula un régimen de acceso, también específico. En consecuencia, solo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la Ley 19/2013 no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. La mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que fuesen o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por eso, solo cuanto la norma en cuestión tenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la Ley 19/2013 como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedasen exentos de la aplicación del régimen de acceso previsto en la Ley 19/2013, siendo esta, como es, una ley básica y de general aplicación.

Si bien en el marco de las relaciones laborales, el intercambio de información encuentra su acomodo natural en el régimen que constituye una normativa en materia laboral, que contiene vías para una adecuada comunicación entre empresario y trabajadores, los tribunales ya se pronunciaron en el sentido de que el acceso a la información debe reconocerse con carácter amplio, y así, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en sentencia nº 93/2017, del 17 de julio de 2017, establece que el artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción. No cabe por tanto calificar el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y el 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical como un régimen específico de acceso a la información, en los términos a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Primero: Desestimar la reclamación presentada por _________________________________ en __________________________________________________________________________ representación del Sindicato __________________________________ contra la resolución del 28 de diciembre de 2018 de la Directora de Recursos Humanos de la Gerencia de Gestión Integrada de Pontevedra y el Salnés del Servicio Gallego de Salud sobre los permisos concedidos a D. ______________________________________________________________