Estimada 01/04/2019 · 68 días en resolverse

Acceso a resultados de análisis e inspección de aguas en Rábade

El solicitante pidió a la Consellería de Sanidade de Galicia los resultados de los análisis y las inspecciones de las muestras de agua en la red de abastecimiento de Rábade entre 2015 y 2018. Alegó que la información recibida era incompleta al no facilitar las actas y faltar resultados de inspecciones intermedias. La Comisión de Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución debe ser coherente con la solicitud original, la cual pedía los resultados y no las actas de inspección, por lo que la respuesta de la administración fue materialmente adecuada al contenido solicitado.
2 La administración no resolvió la solicitud dentro del plazo legal, emitiendo una resolución el mismo día en que se interpuso la reclamación.
3 Aunque la información sobre resultados fue suficiente, la administración tiene la obligación de remitir cualquier otro resultado de inspección que exista en el periodo reclamado (2015-2017) si este no ha sido facilitado.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [NOMBRE CENSURADO], mediante escrito del 23 de enero, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[NOMBRE CENSURADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 23 de enero de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada una solicitud de acceso a la información por parte de la Consellería de Sanidad, de los resultados de los análisis de las muestras de agua recogidas por la Jefatura Territorial de la Consellería de Sanidad en Lugo en la red de abastecimiento de Rábade desde el 01/05/2015 al 21/12/2018 (dos veces al año) y, en particular, los resultados de las muestras tomadas en el CEIP Otero Pedrayo y en la Avenida de Villalba de dicha localidad por inspectores farmacéuticos el día 03/12/2018, y los resultados de las inspecciones del total del abastecimiento de Rábade (desde los puntos de captación de agua hasta los puntos terminales de la red) realizadas por la Jefatura Territorial de la Consellería de Sanidad en Lugo entre el 01/05/2015 y el 21/12/2018, y los resultados de las determinaciones de cloro libre residual/cloro combinado.

El reclamante indicaba que su derecho de acceso a esta información pública no se ve satisfecho por el hecho de que exista un Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), teniendo en cuenta que la información que figura en esa plataforma es exclusivamente la facilitada por el gestor del abastecimiento, en este caso, FCC Aqualia S.A., y no es obtenida por la autoridad sanitaria en el cumplimiento de su deber de control de la calidad del agua de consumo humano.

El escrito iba acompañado de su solicitud de acceso a la información y copia de su DNI.

Segundo

Con fecha 28 de enero de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 1 de febrero de 2019.

Tercero

Con fecha 11 de febrero de 2019, el interesado remite escrito de ampliación de la reclamación, en el que comunica que recibió con fecha 28 de enero de 2019 resolución de la Dirección General de Salud Pública sobre su solicitud, y manifiesta que en esa resolución únicamente se le dio acceso a una parte de la información solicitada.

Con la resolución remiten los resultados de los análisis de las muestras del agua de la red de abastecimiento de Rábade desde el 01/05/2015 al 21/12/2018, pero en lo relativo a los resultados de las inspecciones del total del abastecimiento de Rábade, no se le facilita acceso directo a esos resultados (a las actas de inspección), señalando que se le traslada un resumen en lo denominado "Anexo 1. Resultados de las actuaciones realizadas en el marco del Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo (periodo 2015-2018)" que, según el reclamante, determina que la información no es completa.

Además, en la descripción de las actuaciones durante el año 2015 se identifica una inspección, la efectuada el 05/05/2015, en la que se detectan tres no conformidades pero no se le informa de si esas no conformidades fueron calificadas como deficiencias o como incumplimientos, calificación de enorme trascendencia dado que mientras las primeras no implican un riesgo para la salud, las segundas sí lo generan y existe la adopción por parte del personal inspector de medidas correctoras.

Por otra parte, en las actuaciones del año 2016, desde el 01/03/2016 se realizó una visita de comprobación de corrección, de modo que existió una inspección anterior al 01/03/2016, en la que se detectó el incumplimiento que se ordenó subsanar y a la que no se hace referencia y, por tanto, no se le da acceso.

Cuarto

Con fecha 18 de febrero de 2019 la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En la documentación remitida, la Secretaría General Técnica informa que la solicitud fue respondida de forma expresa por Resolución del órgano competente el 23/01/2019, y notificada el 28/01/2019, facilitando el acceso a los boletines analíticos y a los resultados de los controles "in situ" de las muestras analizadas en dicho abastecimiento como consecuencia de la vigilancia sanitaria en el periodo comprendido entre el año 2015 hasta el 2018. Además, se informa al interesado sobre los resultados de las actuaciones realizadas en el marco del Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo, incluyendo los resultados de las inspecciones sanitarias realizadas en ese mismo periodo de tiempo, así como los resultados en las mediciones "in situ".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buena gobernanza, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 correspondiente, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, corresponde al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

La legislación aplicable a este procedimiento viene configurada por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, junto con la legislación básica en materia de procedimiento administrativo.

El artículo 28 de la Ley 1/2016 establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo; y el artículo 33 de la misma ley indica que corresponde a la Comisión de Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 preceptúa que el procedimiento se ajustará a lo previsto en los números 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013. Esta Ley establece que la reclamación tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, y que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016 reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de sus sujetos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

El artículo 12 de la Ley 19/2013 configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares de este derecho todas las personas. La Ley 1/2016 señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4).

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 143 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

De acuerdo con lo interesado, y dado que el interesado presenta una reclamación una vez transcurrido el plazo de un mes desde su solicitud de acceso sin que la Administración le hubiera remitido la resolución, debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

La Administración sanitaria no resolvió la solicitud de acceso a la información en plazo, y emitió una resolución el mismo día que el interesado interpuso una reclamación. En el informe que remite con la copia del expediente, considera, al contrario que el solicitante, que al interesado se le proporcionó la información solicitada.

El reclamante, en el escrito complementario presentado el 11 de febrero de 2019, considera que la información que se le remitió no es completa, puesto que no se le facilitan las actas de la inspección realizada, señalando que se le trasladó un resumen con los resultados de las inspecciones en las que, correspondiente al 2015, se detectan tres "no conformidades", pero no se le informa si esas no conformidades fueron calificadas por el personal inspector como "deficiencias" o "incumplimientos", calificación de enorme trascendencia dado que mientras las primeras no implican un riesgo para la salud, las segundas sí lo generan y existe la adopción por parte del personal inspector de medidas correctoras.

En las actuaciones del año 2016 consta que el 01/03/2016 se realizó una "visita de comprobación de corrección (Acta C252436)", por lo que considera que tiene que existir una inspección anterior a la que no se le da acceso.

Según manifiesta el reclamante, dado que Rábade es una zona de abastecimiento con una prioridad de inspección media, la frecuencia de inspección debe ser de una cada dos años, por lo que, si únicamente fueran efectuadas inspecciones los días 05/05/2015 y 24/04/2018, teniendo en cuenta que el 01/03/2016 se califica como "visita de comprobación de corrección", no se le está dando acceso al resultado de la inspección que debería haberse practicado entre el 05/05/2015 y el 05/05/2017.

En las resoluciones en materia de acceso a la información, como en cualquier otro procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte, la resolución que ponga fin al procedimiento tiene que ser coherente con la solicitud, de acuerdo con lo que establece el artículo 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el presente caso, el interesado solicitó "los resultados de las inspecciones del total de abastecimiento de Rábade..." y la Administración sanitaria le comunica los resultados, que es lo solicitado. El interesado considera que la información es insuficiente, dado que no se le remiten las actas de la inspección, sino únicamente el resultado, pero no es cierto que lo solicitado sean las actas y no los resultados, por lo que la respuesta es coherente con la solicitud y, por tanto, no procede estimar la reclamación por este motivo, aun procediendo a la información que pidió, independientemente de que el interesado pueda realizar una nueva solicitud en la que concrete de forma más precisa su petición.

Por otra parte, el interesado considera que, dado que las inspecciones deben realizarse cada dos años, no se le dio acceso al resultado de la inspección entre el 05/05/2015 y el 05/05/2017. Desconoce esta Comisión si se realizó inspección entre esas fechas: en caso de que exista, la Administración sanitaria debe remitirle el resultado al solicitante, dado que se trata de una información pública a la que el solicitante tiene derecho.

De acuerdo con lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada, al resolverse una solicitud de acceso una vez transcurrido el plazo que la Ley establece y con posterioridad a la interposición de la reclamación ante la Comisión de Transparencia, si bien la Administración sanitaria deberá remitir, en caso de existir, el resultado de la inspección realizada entre el 05/05/2015 y el 05/05/2017.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 23 de enero de 2019, contra la resolución del 23 de enero de 2019, de su solicitud de acceso a la información referente a resultados de análisis e inspección de las aguas en el Ayuntamiento de Rábade, debiendo la Consellería de Sanidad remitirle, en caso de existir, el resultado de la inspección realizada entre el 05/05/2015 y el 05/05/2017.

Contra esta resolución que por fin es vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 1 de abril de 2019

La presidenta de la Comisión de Transparencia

Milagros Otero Parga