Una Federación solicitó acceso a la documentación técnica y de inspección sobre el Complexo Ambiental de Miramontes-Grixoa a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda. La administración denegó el acceso alegando una investigación de la Fiscalía. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información estrictamente ambiental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTADO] en representación de la [REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 22 de enero de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la denegación, por silencio administrativo, de su solicitud de acceso a la documentación relacionada con el denominado Complejo Ambiental de Miramontes-Grixoa, Santiago de Compostela, solicitada a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.
El escrito venía acompañado de copia de certificado de la secretaría de la Federación [REDACTADO] como presidenta de la Federación [REDACTADO] en el que consta el nombramiento de [REDACTADO] y del DNI de la representante.
Segundo
Con fecha 28 de enero de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 1 de febrero de 2019.
Tercero
Con fecha 6 de febrero de 2019 [bloqueado] presenta escrito en el que solicita que se una al expediente la Resolución de la Directora General de Calidad Medioambiental y Cambio Climático que acompaña a su escrito.
Cuarto
Con fecha del 13 de enero de 2019, la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda remite informe de la Directora General de Calidad Medioambiental y Cambio Climático en el que en síntesis informa que, una vez recibida la solicitud de acceso a la información ambiental, procede la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Que con fecha 08 de noviembre de 2018, se recibió comunicación del Ministerio Fiscal, en la que se solicita información y copia de los expedientes y documentos tramitados en la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, en investigación realizada por la Fiscalía con el número 197/2018.
Con fecha 05 de diciembre de 2018, se constató el requerimiento de documentación documentada por la Fiscalía y con fecha del 17 de enero de 2019 la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático resolvió denegar el acceso al solicitante por tratarse de información sometida a una investigación por parte de la Fiscalía. Dicha resolución se puso a disposición de la interesada mediante la aplicación notific@, a la que no pudo acceder, por lo que se le remitió por correo postal con fecha del 29 de enero de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o pregunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
La legislación aplicable a este procedimiento queda configurada por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, junto con la legislación básica en materia de procedimiento administrativo.
El artículo 28 de la Ley 1/2016 establece que contra toda resolución expresa o pregunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación perante el Valedor do Pobo; y el artículo 33 de la misma ley indica que corresponde a la Comisión de Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 preceptúa que el procedimiento se ajustará a lo previsto en los números 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013. Esta Ley establece que la reclamación tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, y que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016 reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
El artículo 12 de la Ley 19/2013 configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley 1/2016 señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4).
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que contra toda resolución expresa o pregunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con la relacionada doctrina jurisprudencial y con las previas normativas contenidas en los artículos 122 y 143 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso la Administración resolvió expresamente con fecha del 17 de enero de 2019, es decir, con posterioridad a la presentación de la reclamación por la Federación interesada ante la Comisión de Transparencia de Galicia, debe admitirse la misma por estar presentada en plazo.
Quinto
La solicitud presentada con fecha del 10 de septiembre de 2018 por la Federación reclamante ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, según la resolución del 17 de enero de 2019 de la Directora General de Calidad Medioambiental y Cambio Climático, tenía como finalidad, en relación con el Complejo Ambiental de Miramontes Grixoa-Santiago, que se le conferiría a la Federación la condición de interesada, el acceso a la documentación que tenga relación con este asunto posterior al acta de inspección del día 22/11/2017, para conocer la situación actual del vertedero y poder ejercer los derechos que la normativa legal le otorga, en concreto actas e informes de inspección realizadas con posterioridad a la fecha indicada, de ser el caso copia del expediente del procedimiento sancionador que se pudiera haber iniciado por incumplimiento de las condiciones de la DIA y de la AAI, así como los requerimientos efectuados por el personal técnico de la Xunta, los resultados de los análisis de las muestras tomadas en distintas fechas y medidas adoptadas por la empresa para minimizar los olores del vertedero y para alejar las gaviotas. Asimismo se solicitaba que, de no haberse iniciado ya, se incoase procedimiento sancionador contra la empresa, con la adopción de las medidas a la vista de las conclusiones de las inspecciones ya realizadas.
La Directora General de Calidad Medioambiental y Cambio Climático no resolvió la solicitud de acceso a la información en plazo, pero con fecha del 17 de enero de 2019 dictó resolución en la que deniega la información solicitada, indicando que la solicitud se tramitó de conformidad con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente.
Entrando en el análisis de la información solicitada, debemos considerar que la información que se solicita tiene carácter medioambiental, tal como lo consideró la Dirección General, al estar referida principalmente a documentación como actas de inspección referentes a un vertedero, resultados de análisis y medidas adoptadas para la minimización de olores del Complejo Ambiental de Miramontes Grixoa-Santiago.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, la solicitud debe tramitarse, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico, tanto en el procedimiento de acceso a la información como en los procedimientos de recurso, por su normativa específica, y supletoriamente, lo no previsto, por la normativa en materia de transparencia.
La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto de aquellas materias que tengan una regulación específica de acceso a la información, como sucede en el caso de la información ambiental, que se encuentra regulada en la referida Ley 27/2006. El artículo 2.3 de esta Ley considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre los estados de los elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, agua, el suelo etc.), los factores, tales como sustancias, energía, ruido etc. que afecten o puedan afectar los elementos del medio ambiente citados anteriormente, las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas y acuerdos en materia de medio ambiente, los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental, el estado de la salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones.
El concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE es de una gran amplitud, afirmándose en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que el concepto de información medioambiental abarca cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de los referidos elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva en el sentido de que en el concepto de medidas administrativas, no se debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, debiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal mantiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, debe ser que un informe de la Administración constituya un acto que pudiera afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva.
De acuerdo con lo anterior, no cabe concluir que la solicitud, por su contenido relativo a materias que sin duda deben ser incluidas dentro del concepto de información ambiental del artículo 2 de la citada Ley 27/2006, deba ser tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma, incluyendo los procedimientos de recurso, careciendo por tanto esta Comisión de competencia para resolver sobre esa materia, por el carácter ambiental de la información que se solicita.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Única
Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de la Federación [REDACTADO] con fecha 24 de enero de 2019, contra la denegación de su solicitud de acceso a la información referente al Complejo Ambiental de Miramontes Grixoa-Santiago.