Inadmitida 30/05/2017

Reclamación contra la admisión parcial de una solicitud de acceso a información sobre una convocatoria de empleo público

El interesado solicitó información detallada sobre una convocatoria de empleo público y la cobertura de vacantes a la Consellería de Infraestruturas e Mobilidade. Tras una respuesta parcial de la administración, el ciudadano presentó reclamación. La Comisión da Transparencia de Galicia decide la inadmisión de la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es extemporánea debido a que la notificación de la resolución recurrida se realizó el 26 de diciembre de 2018 y la reclamación se presentó el 29 de enero de 2019.
2 El plazo para interponer la reclamación es de un mes, computado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado según el artículo 28 de la Ley 1/2016.
3 El transcurso del plazo para la interposición del recurso es causa de inadmisión conforme al artículo 116 d) de la Ley 39/2015, aplicable por remisión normativa.
4 La tramitación de las reclamaciones ante la Comisión de Transparencia se ajusta a lo dispuesto en materia de recursos de la normativa de procedimiento administrativo común.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.

Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] mediante escrito del 29 de enero de 2019, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 29/01/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la admisión parcial por parte de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad de su solicitud de acceso a la información relativa a la reclamación de personas admitidas, orden de prelación de las personas que se presentaron a la convocatoria, cobertura de la vacante dejada en su puesto convocado si se cubrió en los términos indicados por el artículo 15 del V Convenio Colectivo y completa de todas las plazas de personal laboral del departamento de carreteras (con indicación de su cobertura o no cobertura, año de acceso a ese código de plaza, así como el carácter y modo de acceso), referente a la convocatoria del 9 de mayo de 2018 para la realización de funciones de categoría superior en un puesto del Grupo III categoría 007 de personal laboral de la Xunta de Galicia.

El reclamante indicaba que considera que existió un nombramiento al margen o sin todos los requisitos del convenio laboral y el Estatuto de los Trabajadores y, por otra parte, que se están desarrollando funciones públicas al margen de la relación de puestos de trabajo y con perjuicio personal para él.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud de acceso a la información, la resolución del 14 de diciembre de 2018, y de su DNI.

Segundo

Con fecha 1 de febrero de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Infraestructuras y Vivienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 12 de febrero de 2019.

Tercero

Con fecha 20 de marzo de 2019 la Consellería de Infraestructuras y Vivienda contestó a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe se hace constar que por Resolución del 17 de diciembre de 2018 se procedió a admitir parcialmente a trámite la solicitud presentada por [TEXTO OCULTO] en base a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno; con fecha del 18 de diciembre de 2018 se remitió al interesado la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad sobre la solicitud de información pública presentada, constando en el expediente acuse de recibo con fecha del 26 de diciembre de 2018 de la citada resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o tácita en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o tácita en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

Desde la perspectiva del cómputo de los plazos, se considera que la presentación de la reclamación es extemporánea, ya que la notificación de la resolución recurrida se practicó el 26 de diciembre de 2018, según consta en el informe de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo el 29 de enero de 2019; es decir, respecto al plazo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, que prevé que frente a toda resolución expresa o tácita en materia de acceso podría interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, y que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su artículo 30.4, al regular los términos y plazos, que si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se producía la notificación, publicación o silencio administrativo o mes al año de vencimiento. Si no se encajara en el día equivalente al que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Por consiguiente, dado que la reclamación tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo el día 29 de enero de 2019, resulta innegable que la reclamación se presentó una vez superado el plazo al que se refiere el artículo 28.

Los efectos de la presentación de la reclamación fuera de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 39/2015, obligan no solo a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, sino también a los interesados en los mismos. En las reclamaciones potestativas ante la Comisión de Transparencia de Galicia, debido a que tienen por objetivo la revisión de un acto administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, es causa de inadmisión el transcurso del plazo para la interposición del recurso, siendo esta disposición plenamente aplicable a esta reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, que establece que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la normativa en materia de procedimiento administrativo.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, y en virtud de la delegación de competencias otorgada por la Comisión de Transparencia de Galicia en sesión del 30 de mayo de 2017 (DOG nº 136, del 18 de julio de 2017),

RESOLUCIÓN

Acuerdo

Único: Inadmitir por extemporánea la reclamación presentada con fecha 29 de enero de 2019 contra la admisión parcial por parte de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad de su solicitud de acceso a la información, en relación con la convocatoria del 9 de mayo de 2018, para la realización de funciones de categoría superior en un puesto del Grupo III categoría 007.

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 21 de marzo de 2019

Milagros Otero Parga
Presidenta de la Comisión de Transparencia