El reclamante presentó una queja ante la Comisión de Transparencia de Galicia debido a la falta de respuesta de la Consellería de Economía, Emprego e Industria a una denuncia interpuesta por irregularidades laborales en el Concello do Carballiño. La Comisión de Transparencia decidió inadmitir la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una denuncia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Asunto: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno
Vista la reclamación presentada por [TEXTO TAPADO], remitida con fecha de 22 de enero de 2019, a la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Único
[TEXTO TAPADO] presentó, con fecha de 22 de enero de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, en la que solicita amparo a la Comisión de Transparencia ante la falta de contestación a su denuncia, presentada en su condición de concejal, por presuntas irregularidades e incumplimiento de la legislación vigente del órgano regulador de las condiciones de empleo del personal al servicio del Ayuntamiento de Carballiño.
El escrito venía acompañado de copia de su denuncia ante la Consellería de Economía, Empleo e Industria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
La legislación aplicable a este procedimiento viene configurada por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, junto con la legislación básica en materia de procedimiento administrativo.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo; y el artículo 33 de la misma ley indica que corresponde a la Comisión de Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver de las reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, preceptúa que el procedimiento se ajustará a lo previsto en los párrafos 2 a 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013. Esta Ley establece que la reclamación tiene carácter potestativo y previo a la impugnación vía contencioso-administrativa, y que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
El artículo 12 de la Ley 19/2013, configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley 1/2016 señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4).
Cuarto. Análisis del expediente
El interesado presenta una reclamación en materia de acceso a la información pública, por no haber recibido respuesta a una denuncia presentada ante la Consellería de Economía, Empleo e Industria. No existe en el presente caso una solicitud de acceso a la información pública no atendida frente a lo que el interesado reclama, sino la presentación de una denuncia que puede iniciar un procedimiento y en la que el reclamante es denunciante, lo cual se regirá por la normativa en materia sancionadora.
De acuerdo con lo anterior, al no tener por objeto la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] impugnar la falta de contestación a su solicitud de acceso a la información, sino la falta de contestación a su denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la inadmisión de la reclamación presentada, por no tratarse de un acto susceptible de recurso en materia de acceso a la información pública.
RESOLUCIÓN
Acuerdo
Único: Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] contra la falta de contestación a su denuncia en materia de tramitación de acuerdo regulador de condiciones de empleo del personal al servicio del Ayuntamiento de Carballiño.