Inadmitida 04/02/2019

Acceso al informe especial de seguimiento del impacto ambiental del embalse de Caldas de Reis

Varios interesados solicitaron acceso al informe especial de seguimiento sobre el impacto ambiental del embalse de Caldas de Reis a la Conseller铆a de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda. Ante la falta de respuesta, presentaron reclamaci贸n por silencio administrativo. La Comisi贸n da Transparencia de Galicia decidi贸 inadmitir la reclamaci贸n por falta de competencia, al tratarse de informaci贸n ambiental.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 La informaci贸n ambiental tiene un r茅gimen jur铆dico espec铆fico regulado por la Ley 27/2006, que prevalece sobre la normativa de transparencia general.
2 El concepto de informaci贸n ambiental es de gran amplitud y abarca cualquier informaci贸n que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente.
3 La Ley 19/2013 tiene car谩cter supletorio respecto de materias con regulaci贸n espec铆fica, como es el caso de la informaci贸n ambiental.
4 Al tratarse de una solicitud de informaci贸n ambiental, la tramitaci贸n y los recursos deben ajustarse a la Ley 27/2006, careciendo la Comisi贸n de competencia para resolver.

Texto completo

ASUNTO: Resoluci贸n de la Comisi贸n de Transparencia de Galicia en la reclamaci贸n presentada al amparo del art铆culo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamaci贸n presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 4 de febrero de 2019, la Comisi贸n de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jur铆dicos que se especifican a continuaci贸n, adopta la siguiente resoluci贸n:

ANTECEDENTES

Primero.

[REDACTADO] presentaron, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 04/02/2019, una reclamaci贸n al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimaci贸n, por silencio administrativo, de su solicitud de acceso al informe especial de seguimiento al que se refiere el condicionado de la declaraci贸n de impacto ambiental del embalse de Caldas de Reis que debe emitirse en circunstancias que impliquen deterioro ambiental o situaciones de riesgo.

El escrito ven铆a acompa帽ado de copia de la solicitud inicial a la Conseller铆a de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y copia de los DNI de los reclamantes.

Segundo.

Con fecha 15 de febrero de 2019, se dict贸 diligencia de acumulaci贸n, firmada por la Presidenta de la Comisi贸n de Transparencia, de los expedientes RSCTG 26/19 a nombre de [REDACTADO], RSCTG 27 a nombre de [REDACTADO], RSCTG 28/19 a nombre de [NOMBRE ELIMINADO], RSCTG 29/19 a nombre de D. [NOMBRE ELIMINADO] y RSCTG 31/19 a nombre de [NOMBRE ELIMINADO] por cumplir los requisitos establecidos en el art铆culo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, diligenci谩ndose que se notific贸 a los interesados.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

Primero. Competencia y normativa

El art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno, de car谩cter b谩sico en su pr谩ctica totalidad, establece que contra toda resoluci贸n expresa o presunta en materia de acceso a la informaci贸n, podr谩 interponerse una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con car谩cter potestativo y previa a su impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposici贸n adicional cuarta, establece que la resoluci贸n de la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 corresponder谩, en los supuestos de resoluci贸n de litigios dados por las Administraciones de las Comunidades aut贸nomas y su sector p煤blico, y por las Entidades Locales comprendidas en su 谩mbito territorial, al 贸rgano independiente que determinen las Comunidades Aut贸nomas.

El art铆culo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resoluci贸n expresa o presunta en materia de acceso a la informaci贸n p煤blica, podr谩 interponerse una reclamaci贸n ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisi贸n de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 33, la resoluci贸n de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El art铆culo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamaci贸n se ajustar谩 a lo previsto en los p谩rrafos 2, 3 y 4 del art铆culo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la informaci贸n, que tienen car谩cter potestativo y previo a la impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa, se ajustar谩n en su tramitaci贸n a lo dispuesto en la legislaci贸n de procedimiento administrativo com煤n en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definici贸n contenida en el art铆culo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene car谩cter b谩sico.

El concepto de informaci贸n p煤blica y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa auton贸mica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante est茅 obligado a motivar su solicitud de acceso a la informaci贸n (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica y regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad (art. 1). En su pre谩mbulo se帽ala que la transparencia, el acceso a la informaci贸n p煤blica y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acci贸n pol铆tica y solo cuando la acci贸n de los responsables p煤blicos se somete al escrutinio, es cuando los ciudadanos pueden conocer c贸mo se toman las decisiones que les afectan, c贸mo se manejan los fondos p煤blicos o bajo qu茅 criterios act煤an nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes p煤blicos deben responder a una sociedad que es cr铆tica, existente y demanda participaci贸n de los poderes p煤blicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 se帽ala en su Exposici贸n de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control p煤blico de la actuaci贸n de las administraciones, lo que aconseja la aprobaci贸n de una norma que supera los anteriores est谩ndares y que consta en un texto legal que establece exigencias a帽adidas de transparencia y acceso a la informaci贸n p煤blica.

Cuarto. Plazo para la interposici贸n del recurso

El art铆culo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la informaci贸n p煤blica se ajustar谩 a lo previsto en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013.

El art铆culo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resoluci贸n expresa o presunta en materia de acceso a la informaci贸n podr谩 interponerse una reclamaci贸n con car谩cter potestativo y previo a su impugnaci贸n en la v铆a contencioso-administrativa.

Esta reclamaci贸n se interpondr谩 en el plazo de un mes a contar desde el d铆a siguiente al de la notificaci贸n del acto impugnado o desde el d铆a siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los art铆culos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podr谩n interponerse recursos de alzada y reposici贸n, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento ante actos que no sean expresos.

La solicitud de acceso a la informaci贸n se present贸 con fecha del 22 de noviembre de 2018, y la Conseller铆a de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda no resolvi贸 la solicitud de acceso a la informaci贸n expresamente, por lo que debemos considerar la reclamaci贸n presentada en plazo.

Quinto. An谩lisis del expediente

El objeto de la solicitud de acceso a la informaci贸n consist铆a en la petici贸n de acceso al informe especial de seguimiento en circunstancias que impliquen deterioro ambiental o situaciones de riesgo al que se refiere el condicionado de la declaraci贸n de impacto ambiental del embalse de Caldas de Reis, que fue solicitado de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 1 y 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci贸n medioambiental, participaci贸n p煤blica y justicia en materia de medio ambiente, y en la que debe aplicarse, en lo no regulado en esa norma y con car谩cter supletorio, las disposiciones de la normativa gen茅rica en materia de Transparencia.

El informe solicitado es un informe que se refiere a circunstancias o sucesos excepcionales que impliquen deterioros ambientales o riesgos (ambientales), en la fase de nacimiento o construcci贸n o en la fase de funcionamiento del embalse, debi茅ndose considerar que la informaci贸n que se solicita tiene car谩cter medioambiental, tal como hacen los solicitantes tanto en las solicitudes iniciales como en la reclamaci贸n.

Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en la Disposici贸n Adicional Primera de la Ley 19/2013, la solicitud y la reclamaci贸n deben tramitarse, al tener esta materia previsto un r茅gimen jur铆dico espec铆fico, tanto en el procedimiento de acceso a la informaci贸n como en los procedimientos de recurso, por su normativa espec铆fica, y supletoriamente, en lo no previsto, por la normativa en materia de transparencia.

La Ley 19/2013 tiene un car谩cter supletorio respecto de aquellas materias que tengan una regulaci贸n espec铆fica de acceso a la informaci贸n, como sucede en el caso de la informaci贸n ambiental, que se encuentra regulada en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci贸n, de participaci贸n p煤blica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

El art铆culo 2.3 de esta Ley considera informaci贸n ambiental toda la informaci贸n en forma escrita, visual, sonora, electr贸nica o en cualquier otra forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (aire, atm贸sfera, el agua, el suelo, etc.), los factores, tales como sustancias, energ铆a, ruido, etc., que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados anteriormente, las medidas, incluidas las medidas administrativas, como pol铆ticas, normas, planes, programas y acuerdos en materia de medio ambiente, los informes sobre la ejecuci贸n de la legislaci贸n ambiental, el estudio de la salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio hist贸rico, cultural y art铆stico y construcciones.

Ciertamente, el concepto de informaci贸n ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE es de una gran amplitud, afirm谩ndose en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que el concepto de informaci贸n medioambiental abarca cualquier informaci贸n relativa al estudio de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de los referidos elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gesti贸n del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva en el sentido de que el concepto de medidas administrativas no debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad p煤blica, debiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal mantiene que para que una informaci贸n se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, basta con que un informe de la Administraci贸n constituya un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva.

De acuerdo con lo anterior, no cabe concluir que la solicitud, por su contenido relativo a materias que deben ser incluidas dentro del concepto de informaci贸n ambiental del art铆culo 2 de la citada Ley 27/2006, deba ser tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma, incluyendo los procedimientos de recurso, careciendo por tanto de esta Comisi贸n de competencia para resolver sobre esta materia, por el car谩cter ambiental de la informaci贸n que se solicita.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisi贸n de Transparencia,

ACUERDA

脷nico:

Inadmitir la reclamaci贸n presentada por [REDACTADO] (expedientes acumulados 026, 27, 28, 29, 30 y 31/19) con fecha 4 de febrero de 2019, contra una denegaci贸n, por silencio administrativo, de su solicitud de acceso al informe especial de seguimiento en circunstancias que impliquen deterioro ambiental o situaciones de riesgo al que se refiere el condicionado de la declaraci贸n de impacto ambiental del embalse de Caldas de Reis.