El reclamante solicitó al Concello de Vigo información sobre las ayudas (directas e indirectas) recibidas por dos personas desde agosto de 2017. Tras el silencio administrativo de la entidad, la Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación, alegando que la información solicitada vulnera el derecho a la intimidad y protección de datos de los beneficiarios de servicios sociales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTED] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 11/02/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud al Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra), de información referente a las ayudas recibidas por dos solicitantes del expediente 155986/301, en ayudas indirectas, desde agosto de 2017, en las que se incluían las ayudas del programa Contra Desafíos y de Emergencia Social, ayuda recibida en el Centro Integral de Inclusión y Emergencia Social (CIES), programa de inclusión sociolaboral, actuaciones solidarias por iniciativa de iniciativa social, así como uso de albergues, comedores sociales, o ayudas indirectas facilitadas a través del centro colaborador EMAUS...
El reclamante indicaba que en el mes de julio de 2008 presentó denuncia ante la concesión de una ayuda social conseguida por los solicitantes del expediente 155986/301 y afirma tener constancia de que el ayuntamiento concedió ayudas tanto directas como indirectas a los denunciados con fecha posterior a la presentación de la primera denuncia en la que se solicitaba la revisión del expediente para revocar la ayuda.
Se solicitó, a través del portal de transparencia, que se indiquen las ayudas (tanto directas como indirectas) que el ayuntamiento concedió a esas personas. El escrito iba acompañado de copia de su solicitud y de su DNI, así como copia de su solicitud al Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra).
Segundo
Con fecha 13/02/2019, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Vigo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero
Con fecha 7 de marzo de 2019, el Ayuntamiento de Vigo contesta a la petición remitiendo informe sobre la reclamación.
En este informe, en resumen, se indica que al reclamante se le reconoció expresamente su condición de interesado en el expediente administrativo nº 155986/301, de revocación y reintegro de la ayuda social concedida a [CENSURADO], y, como tal, se le comunicaron las resoluciones en dicho expediente, por lo que no se comprende su solicitud de ser parte interesada en ese procedimiento.
El informe considera que las continuas y reiteradas demandas de información referidas al citado expediente no deben ser abordadas desde la perspectiva de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino desde la normativa común de procedimiento administrativo.
En todo caso, la pretensión de que se le facilite el detalle y cuantificación de las ayudas percibidas desde agosto de 2017 no está abordada por las leyes de transparencia ni de procedimiento administrativo, y resultaría totalmente contraria a la protección de los datos de una persona usuaria de los servicios sociales en situación de exclusión social, y sería contraria al respeto y salvaguarda del honor y la intimidad personal y familiar en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y todas las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y el gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, aun cuando el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, como los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajusta a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpone en un plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con la reiterada trayectoria jurisprudencial y con las precisiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
El Ayuntamiento de Vigo no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debemos considerar la reclamación presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La solicitud que el interesado reclama al Ayuntamiento de Vigo es información referente a las ayudas recibidas por las personas (solicitantes del expediente 155986/301 en el que el reclamante tiene la condición de interesado), en ayudas indirectas, desde agosto de 2017, en las que se incluyan las ayudas de distintos programas de protección social, información que sin duda puede encuadrarse dentro del derecho a la intimidad personal y familiar del titular cuyos datos se solicitan.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, regula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, derechos que tienen el rango de derechos fundamentales, y como tales gozan de una especial protección, hasta el punto de que, de acuerdo con el artículo 24 del texto constitucional, tales derechos constituyen un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
Los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica máxima autorizada ante los derechos de la personalidad, cualificación de la que comienza a desprenderse el carácter de irrenunciable, irrenunciabilidad referida con carácter genérico a la protección civil que la establece.
Estos derechos no pueden considerarse absolutamente ilimitados, dado que los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autorice expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas de ilegítimas, en virtud de razones de interés público que pueden imponer una limitación de los derechos individuales, razones de interés público que no parecen concurrir en el presente caso.
El artículo 15 de la Ley 19/2013 establece que cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos (ideología, afiliación sindical, origen racial, vida sexual, etc.) el órgano al que se dirija la solicitud sopesará el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, debiendo tener en cuenta la garantía de los derechos de los afectados, en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, debiendo hacerse la necesaria ponderación basada en lo indicado en el artículo 15.3 de la citada Ley 19/2013.
En este punto, debe recordarse que el derecho de acceso a la información, tal y como se menciona en la Ley, debe permitir el escrutinio de la acción pública, pero el objeto de la misma no puede ser, en ningún caso, el conocimiento de información de carácter personal que no aporte un valor fundamental para realizar el mencionado escrutinio y que, por el contrario, al suponer un perjuicio en el derecho a la protección de los datos personales, entre en la esfera de la intimidad personal y familiar de las personas afectadas.
La acción social, y los programas que las distintas Administraciones y organismos pueden poner en marcha en materia social, implican la cobertura económica, en todo o en parte, de determinadas prestaciones para cubrir necesidades sociales de carácter básico acreditadas por los perceptores. El conocimiento por un tercero de las personas que perciben estas ayudas, así como su importe, implica el conocimiento de información de carácter personal que no puede considerarse acorde con la finalidad de la normativa en materia de transparencia.
Las propias normas en materia de subvenciones públicas excluyen la publicidad de los datos del beneficiario cuando, en razón del objeto de la subvención, pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor y a la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y esté previsto en su normativa reguladora (artículo 15.3 de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia y 18.3.d de la Ley 38/2003 de Subvenciones del Estado, así como sus respectivos reglamentos de desarrollo).
De acuerdo con lo anterior, dado que no se acredita, en la búsqueda de la información que se solicita, la existencia de un interés superior a la protección del honor y a la intimidad personal y familiar de las personas afectadas, procede la desestimación de la reclamación presentada.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Única
Desestimar la reclamación presentada por ████████████████ contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud al Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra), de información referente a las ayudas recibidas por dos solicitantes del expediente 155986/301, en ayudas indirectas, desde agosto de 2017.