Estimada 01/04/2019 · 49 días en resolverse

Acceso a copias del expediente 1269.41 sobre obras de tratamiento de aguas en la mina D. Isidro

Una asociación solicitó copias de un expediente sobre obras de tratamiento de aguas en una mina a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural. Tras no recibir respuesta en plazo, presentó una reclamación por silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración finalmente concedió el acceso tras la interposición del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso por la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso a un expediente sobre una explotación minera.
2 La administración justificó el retraso en la resolución debido a incidencias en la implementación de la nueva aplicación de registro electrónico.
3 Una vez analizada la solicitud y no habiéndose formulado alegaciones que impidieran el acceso, la administración resolvió conceder la información el 7 de marzo de 2019.
4 Al haberse dictado la resolución de acceso con posterioridad a la presentación de la reclamación, la reclamación debe estimarse por motivos formales.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de la Asociación [REDACTADO] mediante escrito del 11/02/2019, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTADO] en representación de la Asociación [REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 11/02/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Dirección General de Patrimonio Cultural de copia del expediente 1269.41 referente a las obras de tratamiento de aguas en la explotación minera D. Isidro nº 6043 en el Concello de Triacastela.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud, del DNI de la solicitante y del certificado de la Secretaría de la Asociación [REDACTADO] del nombramiento de la solicitante como presidenta.

Segundo

Con fecha 14/02/2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Cultura y Turismo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

Tercero

Con fecha 11 de marzo de 2019 la Secretaría General Técnica de la Consellería de Cultura y Turismo remitió el informe y el expediente instruido solicitado.

En este informe, en resumen, se indica que la solicitud presentada con fecha del 3 de enero de 2019 no tiene como objeto la solicitud de información, sino copias de la documentación correspondiente al expediente 12369.41 seguido en las unidades de esta Consellería en la Jefatura Territorial de Lugo y en los Servicios Centrales (esta Dirección General de Patrimonio Cultural) sobre la autorización de "Obras de recogida y tratamiento de aguas" en la explotación minera D Isidro núm. 6043, en Triacastela, Lugo.

Debido a las indicaciones en la implantación en las correspondientes unidades de la aplicación del registro electrónico, el escrito tuvo entrada en el Servicio de Vigilancia e Inspección de esta Dirección General en fecha del 23 de enero de 2019.

Por la Subdirección General de Protección del Patrimonio Cultural se informó a la entidad solicitante por oficio de fecha 6 de febrero de 2019 de los trámites de audiencia a realizar antes de dictar resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 de la Ley 19/2013, y 27.2 de la Ley 1/2016.

Una vez analizada la solicitud y al no formularse alegaciones de orden sustantivo que impliquen la procedencia de determinar la exclusión del acceso a la información solicitada, la Dirección General de Patrimonio Cultural resuelve con fecha del 7 de marzo de 2019, conceder el acceso a la información solicitada.

En el informe se constan las dificultades que se presentan para la gestión de este tipo de solicitudes, al estar relacionadas múltiples escritos de dicha Asociación con otros (a veces los mismos escritos) presentados en nombre propio por particulares que en su día actuaron en representación de dicha Asociación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda solicitud expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación vía contencioso-administrativa. Ese mismo artículo, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, pudiendo hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

La asociación interesada interpuso la reclamación con fecha del 11 de febrero de 2019, al transcurrir más de un mes sin tener resolución de su solicitud, que se produjo posteriormente con fecha del 7 de marzo, por lo que debe considerarse que la reclamación fue presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

La Consellería de Cultura y Turismo no resolvió en plazo la solicitud de acceso a la información y en su informe justifica el retraso en las incidencias producidas en la implantación en las correspondientes unidades de la nueva aplicación informática del registro electrónico, y en los trámites de audiencia que fue necesario realizar, de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de transparencia, y que fueron comunicados a la entidad solicitante.

Una vez analizada la solicitud y al no formularse alegaciones de orden sustantivo en el trámite de audiencia, que pudieran implicar la exclusión del acceso a la información solicitada, se resolvió la solicitud de acceso a la información con fecha del 7 de marzo de 2019, concediendo dicho acceso.

De acuerdo con lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada, al haberse resuelto la solicitud de acceso con posterioridad a la interposición de la reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por [NOMBRE OCULTO] en representación de la Asociación [NOMBRE OCULTO] contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Dirección General de Patrimonio Cultural de copia del expediente 1269.41 referente a las obras de tratamiento de aguas en la explotación minera D. Isidro nº 6043 en el Concello de Triacastela.

Contra esta resolución que por fin agota la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 1 de abril de 2019