El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Redondela documentación sobre la licencia de actividad y el cumplimiento de normativa de ruidos de un local. La administración denegó el acceso alegando que los expedientes estaban en trámite y que el solicitante no era interesado. La Comisión da Transparencia de Galicia estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la documentación disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [BLOQUEADO], mediante escrito del 18/02/2019, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[BLOQUEADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 18/02/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, una reclamación contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Redondela de 14 de febrero de 2019, por la que se rechaza su solicitud de acceso a información de la licencia de actividad o, en su caso de comunicación previa, o cambio de titularidad y documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de ruidos y vibraciones del local sito en la calle Pai Crespo, 5 del Ayuntamiento de Redondela.
El reclamante indicaba su disconformidad con la resolución del Ayuntamiento de Redondela, por entender inaplicable la Ley de Suelo de Galicia en sustitución de la Ley 1/2016, como se desprende de la resolución, por lo que solicita a la Comisión la anulación de la resolución para posibilitar su derecho de acceso a la información solicitada.
El escrito venía acompañado de copia de su solicitud, de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Redondela del 14 de febrero de 2019 y copia de su DNI.
Segundo.
Con fecha 19/02/2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Redondela para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 22 de febrero de 2019.
Tercero.
Con fecha 27 de febrero de 2019 el Ayuntamiento de Redondela contesta a la petición remitiendo un informe de la Técnica de Administración General del área de urbanismo del 12 de febrero de 2019, y copia de los expedientes 5833/18, 6860/18 y 593/19.
En este informe, en segundo lugar, se indica que el interesado solicitó acceso, sin acreditar su condición de interesado, a la información que consta en los expedientes administrativos de actividad para café-bar núm. 5833/2018 (licencia actividad Anexo III c/ espectáculos) y núm. 6860/2018, de comunicación previa de cambio de titularidad de actividades del local situado en la calle Pai Crespo nº 5 del Ayuntamiento de Redondela.
Los referidos expedientes están en tramitación, por lo que se solicitó al interesado que acreditase su condición de interesado en el expediente, y dado que no lo acreditó, se rechazó su solicitud, entendiendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la normativa en materia de transparencia, únicamente tiene derecho de acceso a los expedientes administrativos que estén finalizados, por lo que procede rechazar la solicitud del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Defensor del Pueblo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia citada de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación mediante vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en un plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que el Ayuntamiento de Redondela notificó la resolución con fecha del 15 de febrero de 2019 y el interesado presentó su reclamación con fecha del 18 del mismo mes, debe admitirse la misma por estar presentada en plazo. Debemos considerar la reclamación presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente.
El interesado presentó ante el Ayuntamiento de Redondela una solicitud de acceso a la licencia de actividad o, en su caso de comunicación previa, o cambio de titularidad y documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de ruidos y vibraciones de un local del Ayuntamiento de Redondela, siendo rechazada la solicitud por tratarse de un expediente que no está finalizado y que el solicitante no tiene la condición de interesado.
El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto, el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuera obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013 establece como causa de inadmisión de una solicitud de acceso a la información pública el hecho de que se refiera a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Este artículo permite inadmitir una solicitud referida a una información que aún no esté elaborada, pero no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente finalizado: debe darse acceso a un documento que forme parte de un expediente, aunque el expediente no esté finalizado, sin que la Administración pueda, en base al citado artículo, denegar el acceso al documento que se solicita.
En el presente caso se solicitó la licencia de actividad o, en su caso la comunicación previa o cambio de titularidad del local, por lo que no existiendo aún la licencia, no es posible darle acceso al solicitante.
Sí existe, sin embargo, la comunicación previa de cambio de titularidad y la documentación justificativa de su cumplimiento de la normativa de ruidos, por lo que, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y con la apertura del plazo de alegaciones que establece el artículo 19.3 de la misma Ley, si procede, debe proporcionárselo al solicitante, aunque el expediente no esté concluido.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Primero:
Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. [BLOQUEADO] con fecha 18 de febrero de 2019, en el sentido establecido en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, contra la denegación mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Redondela de 14 de febrero de 2019, de su solicitud de acceso información de la licencia de actividad o, en su caso de comunicación previa, o cambio de titularidad y documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de ruidos y vibraciones del local sito en la calle Pai Crespo, 5 del Ayuntamiento de Redondela.
Segundo:
Instar al Ayuntamiento de Redondela a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero:
Instar al Ayuntamiento de Redondela a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y la recepción de la información solicitada por el reclamante.