Desistimiento 26/06/2018

Reclamación por silencio administrativo sobre datos de transporte público urbano

La solicitante pidió datos sobre la gestión y kilómetros del transporte público urbano de A Coruña (2006-2010). Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Valedor do Pobo por silencio administrativo. La Comisión de la Transparencia de Galicia acuerda archivar la reclamación por desistimiento, al no haber aportado la interesada la copia de su DNI requerida para acreditar su identidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de reclamación debe ajustarse a lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
2 Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
3 La falta de aportación de la documentación preceptiva en el plazo concedido conlleva a tener al interesado por desistido de su petición.

Texto completo

Asunto: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por ________________________________, mediante escrito de 27 de diciembre de 2018, la presidenta de la Comisión de la Transparencia en virtud de la delegación otorgada por la referida Comisión en sesión de 26 de junio de 2018, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

________________________________, presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 27 de diciembre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada por silencio administrativo una solicitud de acceso a la información dirigida al Ayuntamiento de A Coruña, referente al transporte público urbano prestado durante los años 2006 a 2010, en la que en concreto solicitaba los siguientes datos: modalidad de gestión (forma de explotación) en el que se prestaba el servicio y los kilómetros recorridos útiles. En caso de no contar con dicho dato, kilómetros recorridos totales.

La reclamante solicitó la información con fecha de 18 de septiembre de 2018, sin haber obtenida respuesta.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud.

Con fecha de 4 de enero de 2019, se requirió a la solicitante para que acreditara la autenticidad de su voluntad mediante la remisión de copia del DNI. De acuerdo con la comunicación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. el requerimiento fue recibido por la interesada con fecha de 26 de enero de 2019, sin que en el plazo que se le concedió para ello, remitiera la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supados de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y son sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La Comisión de la Transparencia, en sesión celebrada el 26 de junio de 2018, acordó delegar en la presidenta de la comisión la resolución de las reclamaciones en las que se tenga por desistido al solicitante por no haber remitido en plazo la documentación que se le requiera.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Análisis del expediente.

El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos por la legislación aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

De acuerdo con lo anterior, dado que la interesada no aportó en plazo la documentación que se le requirió, procede el archivo de la reclamación, por desistencia de la interesada.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia

ACUERDA

Único:

Archivar la reclamación presentada por [NOMBRE] contra la denegación por silencio administrativo, de su solicitud de información sobre el transporte público urbano prestado en el Ayuntamiento durante los años 2006 a 2010, por desestimiento de la interesada.

Contra esta resolución, que ponen fin a la vía administrativa, únicamente cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.