Se solicitó a la Consellería de Sanidad de Galicia el nombre de los miembros de la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y riesgos por procesos judiciales en curso. La Comisión de Transparencia de Galicia estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar solo los nombres de quienes sean altos cargos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información no puede implicar el conocimiento de datos personales que no aporten un valor fundamental al escrutinio de la acción pública y supongan un perjuicio a los afectados.
2
Se debe proporcionar la identidad de los miembros de la Comisión que tengan la consideración de alto cargo conforme al artículo 6.1 de la Ley 19/2013.
3
Para el personal no perteneciente a altos cargos, la publicidad de sus nombres podría perturbar la objetividad e independencia de sus funciones técnicas y asesoras.
4
La divulgación de la identidad de los profesionales sanitarios no aporta valor fundamental al escrutinio público ya que las decisiones son asumidas por el órgano colegiado y no individualmente.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y
buen gobierno
Vista la reclamación presentada por , mediante escrito de 3 de
octubre de 2018 , la Comisión de la Transparencia, considerando los antecedentes y
fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro
del Valedor do Pobo el 03/10/2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo
28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la denegación,
por silencio administrativo, de su solicitud a la Consellería de Sanidad de remisión del nombre
de todos los componentes de la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica que
está regulada en Orden de 9 de abril de 2010.
La reclamante indicaba que dicha comisión está regulada en la orden de 9 de abril de 2010, y
al tratarse de una comisión pública, considera que los nombres de sus miembros deben ser
igualmente públicos.
El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI
Segundo. Con fecha 4 de octubre de 2018 se le dio traslado de la documentación presentada
por la reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 11 de octubre de 2018
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Tercero. Con fecha 24 de marzo de 2019 la Consellería de Sanidad contesta la petición
remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que la solicitud fue respondida de forma expresa el
17/10/2018, y notificada el 18/10/2018, denegando el acceso a la información pública en base
a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013. La Comisión Autonómica Central de
Farmacia y Terapéutica está configurada como un órgano colegiado de carácter interno del
Servicio Gallego de Salud, con funciones de asesoramiento en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Galicia, que tiene como finalidad la realización del seguimiento de
la utilización de los recursos farmacoterapéuticos y la propuesta de estrategias de mejora en
la gestión eficiente dieras recursos.
En la actualidad está abierto un proceso judicial en el que el juzgado correspondiente de
Santiago de Compostela está !levando adelante la instrucción de un procedimiento penal
sobre uso de medicamentas contra la hepatitis B y además, está creada una Comisión de
Investigación en el Parlamento de Galicia, sobre temas relacionados con la hepatitis B.
A la vista de esta situación se considera que el acceso al solicitado puede representar un daño
con consecuencias graves para la protección de datas de los miembros de la comisión, dado
que en estas momentos de controversia mediatice la exposición pública y el sometimiento a
la presión mediática continua supondría un daño para los miembros de la Comisión, en su
mayor parte personal estatutario en activo en las instituciones sanitarias, que no tienen el
deber de soportar.
Por tanto, se considera que existe un perjuicio real y concreto para los miembros de acceder
a lo solicitado, debiendo la Administración Pública, primar en el presente caso la protección
de los datos de los miembros de la comisión sobre el interese de acceso a la información por
parte de la persona solicitante.
Cuarto. Con fecha de 14 de noviembre de 2018, se le remitió oficio a la Secretaría General
Técnica de la Consellería de Sanidad solicitándole la remisión de la identidad y dirección de
contacto de los miembros de la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica, a fin
de que por la Comisión se les pueda dar trámite de audiencia de conformidad con el dispuesto
en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, y asimismo se solicitá que informara de qué miembros
de la Comisión Autonómica son parte en el procedimiento penal y su situación procesal.
Quinto. Con fecha de 21 de enero de 20189, la Secretaría General Técnica de la Consellería de
Sanidad remite la relación actualizada de los miembros de la Comisión. Con fecha de 23 de
enero de 2019, se remite oficio la cada uno de los miembros de la comisión para que, en el
plazo de diez días, puedan alegar lo que a su derecho conviniese. Únicamente uno de los
miembros de la comisión remite con fecha de 4 de febrero de 2019, un escrito en el que indica
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que está de acuerdo con la denegación del acceso a la información de los componentes de la
Comisión.
Sexto. Con fecha de 13 de marzo de 2019, la Consellería de Sanidad remite un informe
complementaria en el que pone de manifiesto que, en el trámite de audiencia, los miembros
de la Comisión Autonómica por error, entendieron que solo procedía realizar alegaciones en
caso de disconformidad con la postura previamente manifestada por la Consellería y por esa
razón no se presentaron alegaciones. La Consellería entiende que no existe un consentimiento
tácito de los miembros sino un error de interpretación del escrito en el que se les da trámite
de audiencia.
La postura de la Consellería es clara en el sentido de considerar que la solicitante no aclara en
ningún momento a finalidad de la disposición de esa información, y dada la situación judicial,
el desempeño laboral de los miembros de la Comisión no sería pacífico.
La Conselleria, siguiendo los criterios comunes del resto de los departamentos de la Xunta de
Galicia, tiene publicada en el Portal de Transparencia a composición del órgano colegiado, que
está formada por los siguientes miembros: Presidente: El Director General de Asistencia
Sanitaria del Servicio Gallego de Salud; secretaria: un funcionaria público; vocales: Subdirector
general de Farmacia, tres licenciados en Farmacia, 7 licenciados en Medicina y Cirugía y 1
persona diplomada en Enfermería.
Esta forma de comunicación en el Portal tiene sentido por la movilidad de las personas que
forman parte de los órganos, y permite conocer la composición del órgano, tanto número
como titulación de las personas.
La información de los nombres de las personas que componen el órgano referido puede
afectar a la protección de datos y no supera el contenido de la información pública existente.
Sétimo. La Comisión de Transparencia de Galicia, en sesión celebrada el 29 de marzo de 2019,
acordó solicitar a la Consellería de Sanidad informe complementaria para la resolución de la
reclamación, que fue remitido con fecha de 2 de abril y recibido por la Conselleria el 8 de abril,
y en el que se solicitaba que emitiese informe, en el plazo de diez días, sobre los siguientes
aspectos:
1) Los motivos concretos que la Consellería considera justificativos para no
proporcionar datos identificativos de los miembros que componen un órgano
colegiado que realiza funciones de asesoramiento para el seguimiento de la
utilización de los recursos farmacoterapéuticos y propuesta de estrategias de mejora
en la gestión dieras recursos, careciendo de competencias decisorias o de carácter
ejecutivo en el ámbito sanitario.
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2) Dado que no se informá la esta Comisión de cales de los miembros actuales
de la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica son parte en el
procedimiento penal, se informe sobre los perjuicios concretos que tendría
proporcionar datos meramente identificativos, y que deban prevalecer sobre el
derecho al acceso a los mismos.
Octavo. Con data do 25 de abril de 2019, a Consellería de Sanidad remite el informe
complementario solicitado, en el que manifiesta que la Comisión está configurada como un
órgano asesor de carácter interno de carácter técnico, formado por personal de los distintos
niveles asistenciales y con la licenciatura de farmacia, medicina y cirugía y enfermería.
Las funciones encomendadas son puramente técnicas, en las que destaca especialmente la
de elaborar protocolos farmacoterapéuticos para patologías que por su impacto sanitario,
social, económico, hacen necesaria su supervisión y seguimiento, Así como evaluar con
criterios de eficacia, seguridad y eficiencia, la inclusión de medicamentes de alto impacto
sanitario, social o económico en las guías farmacoterapéuticas de hospital con el fin de
garantizar la equidad en el acceso a estos medicamentes y a la red hospitalaria del Servicio
Gallego de Salud.
La Comisión además elabora información objetiva e independiente sobre los medicamentes,
productos sanitarios y dietoterápicos, por lo que considera que la actuación de forma objetiva
y, sobre todo, el carácter independiente de los miembros de este órgano colegiado podría
verse afectados por la publicidad de sus nombres.
Existen factores externos con intereses contrapuestos, que podrían perturbar la actividad de
la Comisión o de sus miembros, de forma que se altere la objetividad de su trabajo y considera
que la información sobre el carácter del órgano colegiado, su funcionalidad y composición
figuran de forma clara en la norma que la regula, donde figura la información pública necesaria
para conocer el carácter técnico del órgano.
En relación con los perjuicios concretos que tendría proporcionar datos meramente
identificativos, y que deban prevalecer sobre el derecho al acceso a los mismos, considera la
Conselleria que a pesar de ser un órgano que adopta sus decisiones de forma colegiada el
conocimiento de la identidad de los miembros poderia tener consecuencias negativas para
cada uno de los miembros en el entorno de su trabajo hospitalario. Por un lado, de aquellos
que conforme a sus criterios profesionales adoptan una decisión que colisiona con el acordado
por la Comisión y por otra, los intereses externos a los que se hizo referencia anteriormente,
y las dificultades para nombrar miembros de la Comisión que puede provocar el hecho de que
se conozca su identidad.
Considera que, en este caso, el interés público no es superior al derecho de protección de los
datos identificativos de los miembros de la Comisión, por lo que por las razones indicadas
debe prevalecer la protección de los datos, como interés superior que debe ser protegido,
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habida cuenta el menor perjuicio de los derechos de los afectados, que indica el artículo 15
de la Ley 19/2013.
Considera a Conselleria, con base en la Resolución del 15/02/2016 (Ref R/0433/2015) del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que los datas identificativos de los miembros de
la Comisión no tienen ninguna incidencia pública, por lo que entiende que existe un prejuicio
real y concreto para los miembros de la Comisión, de acceder a facilitar los datas requeridos
por la solicitante y que en el presente caso debe prevalecer la protección de sus datas
personales al
interés público del acceso a la esa información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la
Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de
las dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previa a la impugnación en vía contencioso administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
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Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de contrai público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
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Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Conselleria de Sanidad no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo
de un mes que la normativa en materia de transparencia establece, sino con posterioridad a
que se presentase la reclamación, al entenderia desestimada por silencio administrativo, por
lo que debe considerarse que la reclamación se interpuso en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
El artículo 15 de la Ley 19/2013, establece que cuando la información solicitada no contenga
datos especialmente protegidos (ideología, afiliación sindical, origen racial, vida sexual etc.. )
el órgano a lo que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, debiendo tener en cuenta
el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que os documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos de aquellos.
En este punto, se debe recordar que el derecho de acceso a la información, tal y como se
menciona en el preámbulo de la Ley, debe permitir el escrutínio de la acción pública, pero el
objeto de la misma no puede ser, en ningún caso, el conocimiento de información de carácter
personal que no aporte un valor fundamental para realizar dicho escrutínio y que, por el
contrario, pueda suponer un perjuicio en el derecho a la protección de los datos personales y
pueda causar perjuicios, en este caso a los profesionales sanitarios que forman parte de la
Comisión, en el desarrollo de sus funciones.
En la página de transparencia de la Conselleria está publicada la composición y especialidad
de los miembros de la Comisión Autonómica, miembros que son altos cargos, personal
funcionario y/o estatutario del Servicio Gallego de Salud. Desde esta perspectiva, no cabe
duda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 19/2013, debe
proporcionarse los datos identificativos de los miembros de la Comisión que formen parte de
ella, por ocupar un puesto que tenga la consideración de alto cargo.
Respecto de los miembros que no tengan tal consideración, debe tenerse en cuenta que la
Comisión tiene atribuídas funciones de órgano asesor técnico de carácter interno, entre las
que la Conselleria destaca las de elaboración de protocolos para patologías que por su impacto
sanitario, social, económico, hacen necesaria su supervisión y seguimiento, así como
evaluación de la inclusión de medicamentas de alto impacto sanitario, social o económico,
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con el fin de garantizar la equidad en el acceso a estas medicamentas y a la red hospitalaria
del Servicio Gallego de Salud.
Se considera justificado que, en el ejercicio de estas funciones, la actuación de los miembros
de la Comisión se deba llevar a cabo de forma objetiva, bajo el criterio técnico y profesional
por el que han sido seleccionados para formar parte de la misma, y con total independencia,
funciones estas que podrían verse comprometidas por la publicidad de sus datas
identificativos.
Dadas las circunstancias concurrentes en el caso, el hecho de que se de acceso a la identidad
de los miembros de la Comisión podría perturbar la actividad de la misma y alterar la
objetividad de su trabajo. En este caso, el conocimiento de información identificativa de los
miembros de la Comisión, información de carácter personal, se considera que no aporta un
valor fundamental al escrutínio de la acción pública, ya que las decisiones se adoptan por el
órgano colegiado y son asumidas por este, y que, por el contrario, puede suponer un perjuicio
en el derecho a la protección de los datas personales por la presión a la que se les puede
someter en el desarrollo de sus funciones, a los profesionales sanitarios que forman parte de
la Comisión.
De acuerdo con lo anterior, dado que está publicado en la página de transparencia de la
Conselleria la composición y especialidad de los miembros de la Comisión Autonómica, no se
considera que exista un interés superior en el conocimiento de los nombres de los miembros
de la Comisión Autonómica que no tengan la consideración de altos cargos, al perjuicio que
se pueda causar por la divulgación de sus datas identificativos, por lo que procede la
estimación parcial de la reclamación presentada.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar parcialmente la reclamación presentada por
contra la contra la denegación, inicialmente por silencio administrativo y posteriormente por
resolución expresa de 17 de octubre de 2018, de su solicitud a la Consellería de Sanidad de
remisión del nombre de todos los componentes de la Comisión Autonómica Central de
Farmacia y Terapéutica.
Segundo Instar a la Conselleria de Sanidad a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se
remita a la interesada los datas identificativos de los miembros de la Comisión Autonómica
Central de Farmacia y Terapéutica que formen parte de la misma en su condición de alto
cargo, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso.
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Tercero: Instar la que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la esa Comisión de la
Transparencia copia del envío de la información remitida a la reclamante.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con
el previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
33251717L Firmado digitalmente
por 3325171 ?L
MILAGROS MILAGROS MARIA
MARIA OTERO OTER O (R: 56500009()
Fecha: 2019.05.07
(R: 56500009() 12:34:1s +02·00·
Milagros Otero Parga
Presidenta de la Comisión de la Transparencia