Estimada parcialmente 07/05/2019 · 216 días en resolverse

Solicitud de nombres de los componentes de la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica y resultado de estimación parcial

Se solicitó a la Consellería de Sanidad de Galicia el nombre de los miembros de la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y riesgos por procesos judiciales en curso. La Comisión de Transparencia de Galicia estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar solo los nombres de quienes sean altos cargos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información no puede implicar el conocimiento de datos personales que no aporten un valor fundamental al escrutinio de la acción pública y supongan un perjuicio a los afectados.
2 Se debe proporcionar la identidad de los miembros de la Comisión que tengan la consideración de alto cargo conforme al artículo 6.1 de la Ley 19/2013.
3 Para el personal no perteneciente a altos cargos, la publicidad de sus nombres podría perturbar la objetividad e independencia de sus funciones técnicas y asesoras.
4 La divulgación de la identidad de los profesionales sanitarios no aporta valor fundamental al escrutinio público ya que las decisiones son asumidas por el órgano colegiado y no individualmente.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación presentada por , mediante escrito de 3 de octubre de 2018 , la Comisión de la Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 03/10/2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la denegación, por silencio administrativo, de su solicitud a la Consellería de Sanidad de remisión del nombre de todos los componentes de la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica que está regulada en Orden de 9 de abril de 2010. La reclamante indicaba que dicha comisión está regulada en la orden de 9 de abril de 2010, y al tratarse de una comisión pública, considera que los nombres de sus miembros deben ser igualmente públicos. El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI Segundo. Con fecha 4 de octubre de 2018 se le dio traslado de la documentación presentada por la reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 11 de octubre de 2018 (+34) 9815697 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña ¡ :'\ ; [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 Tercero. Con fecha 24 de marzo de 2019 la Consellería de Sanidad contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que la solicitud fue respondida de forma expresa el 17/10/2018, y notificada el 18/10/2018, denegando el acceso a la información pública en base a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013. La Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica está configurada como un órgano colegiado de carácter interno del Servicio Gallego de Salud, con funciones de asesoramiento en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, que tiene como finalidad la realización del seguimiento de la utilización de los recursos farmacoterapéuticos y la propuesta de estrategias de mejora en la gestión eficiente dieras recursos. En la actualidad está abierto un proceso judicial en el que el juzgado correspondiente de Santiago de Compostela está !levando adelante la instrucción de un procedimiento penal sobre uso de medicamentas contra la hepatitis B y además, está creada una Comisión de Investigación en el Parlamento de Galicia, sobre temas relacionados con la hepatitis B. A la vista de esta situación se considera que el acceso al solicitado puede representar un daño con consecuencias graves para la protección de datas de los miembros de la comisión, dado que en estas momentos de controversia mediatice la exposición pública y el sometimiento a la presión mediática continua supondría un daño para los miembros de la Comisión, en su mayor parte personal estatutario en activo en las instituciones sanitarias, que no tienen el deber de soportar. Por tanto, se considera que existe un perjuicio real y concreto para los miembros de acceder a lo solicitado, debiendo la Administración Pública, primar en el presente caso la protección de los datos de los miembros de la comisión sobre el interese de acceso a la información por parte de la persona solicitante. Cuarto. Con fecha de 14 de noviembre de 2018, se le remitió oficio a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad solicitándole la remisión de la identidad y dirección de contacto de los miembros de la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica, a fin de que por la Comisión se les pueda dar trámite de audiencia de conformidad con el dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, y asimismo se solicitá que informara de qué miembros de la Comisión Autonómica son parte en el procedimiento penal y su situación procesal. Quinto. Con fecha de 21 de enero de 20189, la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad remite la relación actualizada de los miembros de la Comisión. Con fecha de 23 de enero de 2019, se remite oficio la cada uno de los miembros de la comisión para que, en el plazo de diez días, puedan alegar lo que a su derecho conviniese. Únicamente uno de los miembros de la comisión remite con fecha de 4 de febrero de 2019, un escrito en el que indica (+34)981 569740 Rúa do Hórreo, 65 ; )'. ¡ A Coruña [email protected]! www.comisiondatransparencia.ga1 que está de acuerdo con la denegación del acceso a la información de los componentes de la Comisión. Sexto. Con fecha de 13 de marzo de 2019, la Consellería de Sanidad remite un informe complementaria en el que pone de manifiesto que, en el trámite de audiencia, los miembros de la Comisión Autonómica por error, entendieron que solo procedía realizar alegaciones en caso de disconformidad con la postura previamente manifestada por la Consellería y por esa razón no se presentaron alegaciones. La Consellería entiende que no existe un consentimiento tácito de los miembros sino un error de interpretación del escrito en el que se les da trámite de audiencia. La postura de la Consellería es clara en el sentido de considerar que la solicitante no aclara en ningún momento a finalidad de la disposición de esa información, y dada la situación judicial, el desempeño laboral de los miembros de la Comisión no sería pacífico. La Conselleria, siguiendo los criterios comunes del resto de los departamentos de la Xunta de Galicia, tiene publicada en el Portal de Transparencia a composición del órgano colegiado, que está formada por los siguientes miembros: Presidente: El Director General de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud; secretaria: un funcionaria público; vocales: Subdirector general de Farmacia, tres licenciados en Farmacia, 7 licenciados en Medicina y Cirugía y 1 persona diplomada en Enfermería. Esta forma de comunicación en el Portal tiene sentido por la movilidad de las personas que forman parte de los órganos, y permite conocer la composición del órgano, tanto número como titulación de las personas. La información de los nombres de las personas que componen el órgano referido puede afectar a la protección de datos y no supera el contenido de la información pública existente. Sétimo. La Comisión de Transparencia de Galicia, en sesión celebrada el 29 de marzo de 2019, acordó solicitar a la Consellería de Sanidad informe complementaria para la resolución de la reclamación, que fue remitido con fecha de 2 de abril y recibido por la Conselleria el 8 de abril, y en el que se solicitaba que emitiese informe, en el plazo de diez días, sobre los siguientes aspectos: 1) Los motivos concretos que la Consellería considera justificativos para no proporcionar datos identificativos de los miembros que componen un órgano colegiado que realiza funciones de asesoramiento para el seguimiento de la utilización de los recursos farmacoterapéuticos y propuesta de estrategias de mejora en la gestión dieras recursos, careciendo de competencias decisorias o de carácter ejecutivo en el ámbito sanitario. :, J (+34) 9815697 40 Rúa do Hórreo, 65 t, ; 1 A Coruña [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 2) Dado que no se informá la esta Comisión de cales de los miembros actuales de la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica son parte en el procedimiento penal, se informe sobre los perjuicios concretos que tendría proporcionar datos meramente identificativos, y que deban prevalecer sobre el derecho al acceso a los mismos. Octavo. Con data do 25 de abril de 2019, a Consellería de Sanidad remite el informe complementario solicitado, en el que manifiesta que la Comisión está configurada como un órgano asesor de carácter interno de carácter técnico, formado por personal de los distintos niveles asistenciales y con la licenciatura de farmacia, medicina y cirugía y enfermería. Las funciones encomendadas son puramente técnicas, en las que destaca especialmente la de elaborar protocolos farmacoterapéuticos para patologías que por su impacto sanitario, social, económico, hacen necesaria su supervisión y seguimiento, Así como evaluar con criterios de eficacia, seguridad y eficiencia, la inclusión de medicamentes de alto impacto sanitario, social o económico en las guías farmacoterapéuticas de hospital con el fin de garantizar la equidad en el acceso a estos medicamentes y a la red hospitalaria del Servicio Gallego de Salud. La Comisión además elabora información objetiva e independiente sobre los medicamentes, productos sanitarios y dietoterápicos, por lo que considera que la actuación de forma objetiva y, sobre todo, el carácter independiente de los miembros de este órgano colegiado podría verse afectados por la publicidad de sus nombres. Existen factores externos con intereses contrapuestos, que podrían perturbar la actividad de la Comisión o de sus miembros, de forma que se altere la objetividad de su trabajo y considera que la información sobre el carácter del órgano colegiado, su funcionalidad y composición figuran de forma clara en la norma que la regula, donde figura la información pública necesaria para conocer el carácter técnico del órgano. En relación con los perjuicios concretos que tendría proporcionar datos meramente identificativos, y que deban prevalecer sobre el derecho al acceso a los mismos, considera la Conselleria que a pesar de ser un órgano que adopta sus decisiones de forma colegiada el conocimiento de la identidad de los miembros poderia tener consecuencias negativas para cada uno de los miembros en el entorno de su trabajo hospitalario. Por un lado, de aquellos que conforme a sus criterios profesionales adoptan una decisión que colisiona con el acordado por la Comisión y por otra, los intereses externos a los que se hizo referencia anteriormente, y las dificultades para nombrar miembros de la Comisión que puede provocar el hecho de que se conozca su identidad. Considera que, en este caso, el interés público no es superior al derecho de protección de los datos identificativos de los miembros de la Comisión, por lo que por las razones indicadas debe prevalecer la protección de los datos, como interés superior que debe ser protegido, (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 A Coruña [email protected] www.comisiondatransparencia.ga l habida cuenta el menor perjuicio de los derechos de los afectados, que indica el artículo 15 de la Ley 19/2013. Considera a Conselleria, con base en la Resolución del 15/02/2016 (Ref R/0433/2015) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que los datas identificativos de los miembros de la Comisión no tienen ninguna incidencia pública, por lo que entiende que existe un prejuicio real y concreto para los miembros de la Comisión, de acceder a facilitar los datas requeridos por la solicitante y que en el presente caso debe prevalecer la protección de sus datas personales al interés público del acceso a la esa información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previa a la impugnación en vía contencioso administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 [email protected] www.comisiondatransparencia.ga l Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de contrai público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. (+34)9815697 40 Rúa do Hórreo, 65 [email protected] www.comisiondatransparenda.gal Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. La Conselleria de Sanidad no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo de un mes que la normativa en materia de transparencia establece, sino con posterioridad a que se presentase la reclamación, al entenderia desestimada por silencio administrativo, por lo que debe considerarse que la reclamación se interpuso en plazo. Quinto. - Análisis del expediente El artículo 15 de la Ley 19/2013, establece que cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos (ideología, afiliación sindical, origen racial, vida sexual etc.. ) el órgano a lo que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, debiendo tener en cuenta el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que os documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos de aquellos. En este punto, se debe recordar que el derecho de acceso a la información, tal y como se menciona en el preámbulo de la Ley, debe permitir el escrutínio de la acción pública, pero el objeto de la misma no puede ser, en ningún caso, el conocimiento de información de carácter personal que no aporte un valor fundamental para realizar dicho escrutínio y que, por el contrario, pueda suponer un perjuicio en el derecho a la protección de los datos personales y pueda causar perjuicios, en este caso a los profesionales sanitarios que forman parte de la Comisión, en el desarrollo de sus funciones. En la página de transparencia de la Conselleria está publicada la composición y especialidad de los miembros de la Comisión Autonómica, miembros que son altos cargos, personal funcionario y/o estatutario del Servicio Gallego de Salud. Desde esta perspectiva, no cabe duda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 19/2013, debe proporcionarse los datos identificativos de los miembros de la Comisión que formen parte de ella, por ocupar un puesto que tenga la consideración de alto cargo. Respecto de los miembros que no tengan tal consideración, debe tenerse en cuenta que la Comisión tiene atribuídas funciones de órgano asesor técnico de carácter interno, entre las que la Conselleria destaca las de elaboración de protocolos para patologías que por su impacto sanitario, social, económico, hacen necesaria su supervisión y seguimiento, así como evaluación de la inclusión de medicamentas de alto impacto sanitario, social o económico, ; [email protected] www.comisiondatransparencia.gal con el fin de garantizar la equidad en el acceso a estas medicamentas y a la red hospitalaria del Servicio Gallego de Salud. Se considera justificado que, en el ejercicio de estas funciones, la actuación de los miembros de la Comisión se deba llevar a cabo de forma objetiva, bajo el criterio técnico y profesional por el que han sido seleccionados para formar parte de la misma, y con total independencia, funciones estas que podrían verse comprometidas por la publicidad de sus datas identificativos. Dadas las circunstancias concurrentes en el caso, el hecho de que se de acceso a la identidad de los miembros de la Comisión podría perturbar la actividad de la misma y alterar la objetividad de su trabajo. En este caso, el conocimiento de información identificativa de los miembros de la Comisión, información de carácter personal, se considera que no aporta un valor fundamental al escrutínio de la acción pública, ya que las decisiones se adoptan por el órgano colegiado y son asumidas por este, y que, por el contrario, puede suponer un perjuicio en el derecho a la protección de los datas personales por la presión a la que se les puede someter en el desarrollo de sus funciones, a los profesionales sanitarios que forman parte de la Comisión. De acuerdo con lo anterior, dado que está publicado en la página de transparencia de la Conselleria la composición y especialidad de los miembros de la Comisión Autonómica, no se considera que exista un interés superior en el conocimiento de los nombres de los miembros de la Comisión Autonómica que no tengan la consideración de altos cargos, al perjuicio que se pueda causar por la divulgación de sus datas identificativos, por lo que procede la estimación parcial de la reclamación presentada. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Primero: Estimar parcialmente la reclamación presentada por contra la contra la denegación, inicialmente por silencio administrativo y posteriormente por resolución expresa de 17 de octubre de 2018, de su solicitud a la Consellería de Sanidad de remisión del nombre de todos los componentes de la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica. Segundo Instar a la Conselleria de Sanidad a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se remita a la interesada los datas identificativos de los miembros de la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica que formen parte de la misma en su condición de alto cargo, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso. (+34\ 9515697 40 Ruà do Horreo, 65 1.5700, S;:int,ago d Compo-;tPL1 i nfo@comisiond atr a npa rer.{_ia .ga\ www,c.om1'->íondatranpa re-ncí;-i. gal Tercero: Instar la que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la esa Comisión de la Transparencia copia del envío de la información remitida a la reclamante. Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con el previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 33251717L Firmado digitalmente por 3325171 ?L MILAGROS MILAGROS MARIA MARIA OTERO OTER O (R: 56500009() Fecha: 2019.05.07 (R: 56500009() 12:34:1s +02·00· Milagros Otero Parga Presidenta de la Comisión de la Transparencia