Desestimada 07/05/2019 · 69 días en resolverse

Solicitud de copia del acta de la Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Procuradores de Vigo

El ciudadano solicitó al Ilustre Colegio de Procuradores de Vigo copia del acta de la Junta General Extraordinaria del 01/02/2019. El Colegio denegó el acceso alegando falta de legitimación por no ser colegiado. La Comisión de la Transparencia de Galicia desestima la reclamación porque el acta aún no ha sido aprobada, considerándose información en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es amplio y no requiere motivación ni vinculación del solicitante con la entidad, siendo irrelevante que el interesado sea o no colegiado.
2 La existencia de una normativa específica para la aprobación de estatutos no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que justifique la denegación.
3 Se considera causa de inadmisión que la información solicitada esté en curso de elaboración o de publicación general, según el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
4 Al no haber sido aprobada el acta solicitada, el procedimiento de redacción no ha finalizado, lo que justifica la desestimación de la solicitud en este momento.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación presentada por , mediante escrito del 27 de Febrero de 2019, la Comisión de la Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. presentó, mediante escrito, que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 27/02/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto no artigo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la denegación, mediante escrito de 14 de febrero de 2019, de su solicitud al Ilustre Colegio de Procuradores de Vigo, de obtención de copia del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada por ese colegio el 1 de febrero de 2019. El reclamante indicaba que solicitá dicha acta y que le fue denegado el acceso a la misma mediante escrito del secretaria del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo de 14 de febrero de 2019, cuya copia acompaña y que fue denegada por no ser colegiado del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo y por ello carecer de legitimación para intervenir en los asuntos del Colegio. Segundo. Con 1 de marzo de 2019 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante al Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo, para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiese informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 8 de marzo de 2019 (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña [email protected] www.comisiondatransparencia.gal Tercero. Con fecha de 21 de marzo de 2019 Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que como señala el denunciante, tiene su despacho profesional en Madrid y no es colegiado del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo. Tiene abiertos diversos procedimientos disciplinarios por impago de cuotas al llevar pleitos en la demarcación judicial del Colegio, y como consecuencia de ello, el denunciante ha empezado a pedir ingente documentación al Colegio De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de los Estatutos Colegio de Procuradores de Vigo, las convocatorias de las Juntas generales se !levarán a efecto por medio de comunicación escrita y dirigida a cada colegiado, de lo que se colige que el reclamante no tiene facultades ni legitimación para recurrir cuestiones referentes a la elaboración de los estatutos, ni puede participar en su procedimiento de elaboración. Alega el informe que de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, el Colegio de Procuradores tiene una normativa específica para el proceso de elaboración de sus estatutos, la cual ha aplicado; y por tanto es de aplicación preferente a la que ahora se denuncia. Como señala el artículo 18 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, los colegios profesionales comunicarán a la Consellería competente los Estatutos aprobados, así como sus modificaciones a los efectos de aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, e inscripción en el registro de colegios. Los estatutos, una vez calificados por la Consellería, se publicarán en el DOG y este podrá recurrirlos ante la instancia que estime pertinente; constituyendo el dies a quo para su impugnación, no siendo válidos mientras tanto. Pese a ello el reclamante presentó diferentes escritos cuestionando la legalidad de la convocatoria por no habérsela notificado, y en el último de ellos, objeto de esta denuncia, solicita que se le entregue copia del Acta de la Junta General celebrada en este Colegio el día 1 de febrero de 2019. Como el denunciante reconoce, el Colegio publica todas las actas de la junta general en su página web, pero se publican una vez el acta es redactada y aprobada en la siguiente junta general. Todavía no se ha realizado ese paso para la publicación en la web, que, en todo caso, se supedita a la aprobación por parte del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España y de la Consellería. Por ello considera el colegio que el denunciante no tiene facultad para intervenir en la vida interna del Colegio, ni para utilizar a la Comisión de Transparencia para solicitar información del mismo, en un claro fraude de ley y procedimental. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 [email protected] www.comisiondatransparencia.gal FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son ') ) (+34) 981 56 97 40 Rúa do Hórreo, 65 ¡ A Coruña [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutínio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de contrai público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. El interesado recibió escrito del Secretaria del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo con fecha de 18 de febrero de 2019, según consta en la copia del expediente remitido, e [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 interpuso a reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia con fecha de 27 de febrero de 2019, por lo que debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo. Quinto.- Análisis del expediente El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto, el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma, entre los que esta el Colegio de procuradores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) de la Ley 1/2016, que fuera obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho, entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que pasea el organismo o entidad a lo que se dirija a misma, así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la normativa de transparencia una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. El objetivo final de la Ley es el escrutinio de la acción pública mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Por tanto, desde esa perspectiva deben ser analizadas las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. El concepto de interesado en materia de transparencia, tiene unas peculiaridades respeto del concepto de interesado en un procedimiento administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, por lo que es suficiente con acreditar la identidad del solicitante (artículo 17.2), sin que exista deber de motivación de la solicitud (artículo 17.3) y en aquellos casos en los que el interesado motiva su solicitud, esta podrá ser tenida en cuenta cuando se dicte la resolución; no obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En todo caso, la Ley gallega 1/2016, amplía aún más los derechos del interesado, pues en el artículo 24 equipara el interesado con la ciudadanía en general. El artículo 24 refuerza el derecho de esta ciudadanía y establece que en el ejercicio de su derecho al acceso a la información pública, se garantizará al interesado la posibilidad de utilización de la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta o de otras leyes. Por tanto, es irrelevante que el solicitante de información pública tenga o no relación con el Colegio de Procuradores o pertenezca o no a él, que forme o no parte de la junta general o su lugar de residencia. El derecho de acceso a la información pública no viene determinado por el hecho del interés, sino por la solicitud de información sobre una materia que no está excluída o limitada en su acceso por la normativa vigente, porque la transparencia [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 implanta en el ordenamiento jurídico el derecho de la ciudadanía a solicitar, en este caso de una corporación de derecho público, en el sentido más amplio, cualquier información pública que juzgue oportuna. De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el reclamante no pertenezca al Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo, que tenga deudas pendientes o procedimientos disciplinarios en marcha como alega el Colegio, es irrelevante a efectos de acceder a la información que se solicita, en este caso, el acta de una Junta General de 1 de febrero de 2019. Respecto de los procedimientos de convocatoria de las Juntas Generales del Colegio y elaboración de sus estatutos, no procede que esta Comisión se pronuncie sobre su adecuación o no a la legalidad, por cuanto no se trata de materias competencia de esta Comisión (procedimientos de acceso a la información pública), sino de procedimientos internos colegiales. Sin embargo, no puede aceptarse como justificación para la denegación de la información, la existencia de un régimen jurídico específico para la aprobación de los estatutos, ya que lo que la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece, es que, se regirán por su normativa específica, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información (no de la tramitación o aprobación de una norma), régimen jurídico específico de acceso a la información que no existe en el presente caso. Por tanto, no procede denegar la información solicitada por este motivo. Si seria causa de inadmisión de la solicitud presentada, el hecho de que la información solicitada esté en curso de elaboración o de publicación general, causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013. Como afirma el Colegio en su informe y el denunciante reconoce, el Colegio publica todas las actas de la Junta General en su página web, pero una vez es redactada y aprobada en la siguiente Junta. En el presente caso, el acta solicitada aún no ha sido aprobada, por lo que debe considerarse que existe en el presente procedimiento una causa de inadmisión de la información solicitada, por cuanto se trata de un acta que no está aprobada y por tanto el procedimiento no está finalizado. De acuerdo con lo anterior, procede la desestimación de la reclamación presentada, al existir un motivo, aunque no el alegado por el Colegio, para la inadmisión de la solicitud de acceso a la información, y todo ello sin perjuicio de que el acta sea remitida al interesado en el momento en el que se apruebe de forma definitiva, y se le dé la publicidad que corresponda. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, (+34) 981 56 97 40 Rúa do Hórreo, 65 [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 ACUERDA Único: Desestimar la reclamación presentada por con 27 de febrero de 2019, contra la denegación, mediante escrito de 14 de febrero de 2019, de su solicitud al Ilustre Colegio de Procuradores de Vigo, de obtención de copia del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada por ese colegio el 1 de febrero de 2019, Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con el previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Firmado digitalmente 33251717L por33251717L MILAGROS MILAGROS MARIA OTERO(R: MARIA OTERO s6soooogc¡ (R: 56500009() 12:24:18 Fecha: 2019.05.07 +02'00' Milagros Otero Parga Presidenta de la Comisión de la Transparencia - !