El ciudadano solicitó al Ilustre Colegio de Procuradores de Vigo copia del acta de la Junta General Extraordinaria del 01/02/2019. El Colegio denegó el acceso alegando falta de legitimación por no ser colegiado. La Comisión de la Transparencia de Galicia desestima la reclamación porque el acta aún no ha sido aprobada, considerándose información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es amplio y no requiere motivación ni vinculación del solicitante con la entidad, siendo irrelevante que el interesado sea o no colegiado.
2
La existencia de una normativa específica para la aprobación de estatutos no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que justifique la denegación.
3
Se considera causa de inadmisión que la información solicitada esté en curso de elaboración o de publicación general, según el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
4
Al no haber sido aprobada el acta solicitada, el procedimiento de redacción no ha finalizado, lo que justifica la desestimación de la solicitud en este momento.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por , mediante escrito del 27 de Febrero
de 2019, la Comisión de la Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito, que tuvo entrada en el registro del
Valedor do Pobo el 27/02/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto no artigo 28 de la
Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la denegación,
mediante escrito de 14 de febrero de 2019, de su solicitud al Ilustre Colegio de Procuradores
de Vigo, de obtención de copia del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada por ese
colegio el 1 de febrero de 2019.
El reclamante indicaba que solicitá dicha acta y que le fue denegado el acceso a la misma
mediante escrito del secretaria del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo de 14 de
febrero de 2019, cuya copia acompaña y que fue denegada por no ser colegiado del Ilustre
Colegio Oficial de Procuradores de Vigo y por ello carecer de legitimación para intervenir en
los asuntos del Colegio.
Segundo. Con 1 de marzo de 2019 se le dio traslado de la documentación presentada por el
reclamante al Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo, para que, en cumplimiento de
la normativa de transparencia, remitiese informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 8 de marzo de 2019
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Tercero. Con fecha de 21 de marzo de 2019 Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo
contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que como señala el denunciante, tiene su despacho
profesional en Madrid y no es colegiado del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo.
Tiene abiertos diversos procedimientos disciplinarios por impago de cuotas al llevar pleitos en
la demarcación judicial del Colegio, y como consecuencia de ello, el denunciante ha empezado
a pedir ingente documentación al Colegio
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de los Estatutos Colegio de Procuradores de
Vigo, las convocatorias de las Juntas generales se !levarán a efecto por medio de comunicación
escrita y dirigida a cada colegiado, de lo que se colige que el reclamante no tiene facultades
ni legitimación para recurrir cuestiones referentes a la elaboración de los estatutos, ni puede
participar en su procedimiento de elaboración.
Alega el informe que de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, el
Colegio de Procuradores tiene una normativa específica para el proceso de elaboración de sus
estatutos, la cual ha aplicado; y por tanto es de aplicación preferente a la que ahora se
denuncia.
Como señala el artículo 18 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre de Colegios Profesionales
de la Comunidad Autónoma de Galicia, los colegios profesionales comunicarán a la Consellería
competente los Estatutos aprobados, así como sus modificaciones a los efectos de aprobación
definitiva, previa calificación de legalidad, e inscripción en el registro de colegios. Los
estatutos, una vez calificados por la Consellería, se publicarán en el DOG y este podrá
recurrirlos ante la instancia que estime pertinente; constituyendo el dies a quo para su
impugnación, no siendo válidos mientras tanto. Pese a ello el reclamante presentó diferentes
escritos cuestionando la legalidad de la convocatoria por no habérsela notificado, y en el
último de ellos, objeto de esta denuncia, solicita que se le entregue copia del Acta de la Junta
General celebrada en este Colegio el día 1 de febrero de 2019.
Como el denunciante reconoce, el Colegio publica todas las actas de la junta general en su
página web, pero se publican una vez el acta es redactada y aprobada en la siguiente junta
general. Todavía no se ha realizado ese paso para la publicación en la web, que, en todo caso,
se supedita a la aprobación por parte del Consejo General de los Procuradores de los
Tribunales de España y de la Consellería.
Por ello considera el colegio que el denunciante no tiene facultad para intervenir en la vida
interna del Colegio, ni para utilizar a la Comisión de Transparencia para solicitar información
del mismo, en un claro fraude de ley y procedimental.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la
Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de
las dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
')
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todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutínio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de contrai público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
El interesado recibió escrito del Secretaria del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Vigo
con fecha de 18 de febrero de 2019, según consta en la copia del expediente remitido, e
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interpuso a reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia con fecha de 27 de
febrero de 2019, por lo que debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto,
el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra es todo contenido o
documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma, entre los que esta el
Colegio de procuradores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) de la Ley 1/2016,
que fuera obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho, entender que
puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que pasea el
organismo o entidad a lo que se dirija a misma, así como que no sea necesario motivar la
solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante,
hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la normativa de transparencia una
solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
El objetivo final de la Ley es el escrutinio de la acción pública mediante el conocimiento del
proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables
públicos. Por tanto, desde esa perspectiva deben ser analizadas las solicitudes de acceso a la
información que tengan su amparo en la misma.
El concepto de interesado en materia de transparencia, tiene unas peculiaridades respeto del
concepto de interesado en un procedimiento administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 12 de la Ley 19/2013, el derecho de acceso a la información pública se reconoce a
todas las personas, por lo que es suficiente con acreditar la identidad del solicitante (artículo
17.2), sin que exista deber de motivación de la solicitud (artículo 17.3) y en aquellos casos en
los que el interesado motiva su solicitud, esta podrá ser tenida en cuenta cuando se dicte la
resolución; no obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la
solicitud.
En todo caso, la Ley gallega 1/2016, amplía aún más los derechos del interesado, pues en el
artículo 24 equipara el interesado con la ciudadanía en general. El artículo 24 refuerza el
derecho de esta ciudadanía y establece que en el ejercicio de su derecho al acceso a la
información pública, se garantizará al interesado la posibilidad de utilización de la información
obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta
o de otras leyes. Por tanto, es irrelevante que el solicitante de información pública tenga o no
relación con el Colegio de Procuradores o pertenezca o no a él, que forme o no parte de la
junta general o su lugar de residencia. El derecho de acceso a la información pública no viene
determinado por el hecho del interés, sino por la solicitud de información sobre una materia
que no está excluída o limitada en su acceso por la normativa vigente, porque la transparencia
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implanta en el ordenamiento jurídico el derecho de la ciudadanía a solicitar, en este caso de
una corporación de derecho público, en el sentido más amplio, cualquier información pública
que juzgue oportuna.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el reclamante no pertenezca al Ilustre Colegio
Oficial de Procuradores de Vigo, que tenga deudas pendientes o procedimientos disciplinarios
en marcha como alega el Colegio, es irrelevante a efectos de acceder a la información que se
solicita, en este caso, el acta de una Junta General de 1 de febrero de 2019.
Respecto de los procedimientos de convocatoria de las Juntas Generales del Colegio y
elaboración de sus estatutos, no procede que esta Comisión se pronuncie sobre su adecuación
o no a la legalidad, por cuanto no se trata de materias competencia de esta Comisión
(procedimientos de acceso a la información pública), sino de procedimientos internos
colegiales.
Sin embargo, no puede aceptarse como justificación para la denegación de la información, la
existencia de un régimen jurídico específico para la aprobación de los estatutos, ya que lo que
la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece, es que, se regirán por su
normativa específica, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información (no de la tramitación o aprobación de una norma), régimen jurídico
específico de acceso a la información que no existe en el presente caso. Por tanto, no procede
denegar la información solicitada por este motivo.
Si seria causa de inadmisión de la solicitud presentada, el hecho de que la información
solicitada esté en curso de elaboración o de publicación general, causa de inadmisión
establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013. Como afirma el Colegio en su informe y el
denunciante reconoce, el Colegio publica todas las actas de la Junta General en su página web,
pero una vez es redactada y aprobada en la siguiente Junta. En el presente caso, el acta
solicitada aún no ha sido aprobada, por lo que debe considerarse que existe en el presente
procedimiento una causa de inadmisión de la información solicitada, por cuanto se trata de
un acta que no está aprobada y por tanto el procedimiento no está finalizado. De acuerdo
con lo anterior, procede la desestimación de la reclamación presentada, al existir un motivo,
aunque no el alegado por el Colegio, para la inadmisión de la solicitud de acceso a la
información, y todo ello sin perjuicio de que el acta sea remitida al interesado en el momento
en el que se apruebe de forma definitiva, y se le dé la publicidad que corresponda.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
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ACUERDA
Único: Desestimar la reclamación presentada por con 27 de febrero de
2019, contra la denegación, mediante escrito de 14 de febrero de 2019, de su solicitud al
Ilustre Colegio de Procuradores de Vigo, de obtención de copia del acta de la Junta General
Extraordinaria celebrada por ese colegio el 1 de febrero de 2019,
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con
el previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso administrativa.
Firmado digitalmente
33251717L por33251717L
MILAGROS MILAGROS MARIA
OTERO(R:
MARIA OTERO s6soooogc¡
(R: 56500009() 12:24:18
Fecha: 2019.05.07
+02'00'
Milagros Otero Parga
Presidenta de la Comisión de la Transparencia
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