El ciudadano solicitó a la Consellería de Sanidad los organigramas actualizados de diversas áreas de gestión. Tras alegar silencio administrativo, la Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando la información con posterioridad a la interposición del recurso.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es admitida debido a que la Consellería de Sanidad no resolvió la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes
2
Se produce una estimación por motivos formales al haberse resuelto la solicitud de acceso con posterioridad a la interposición de la reclamación ante el órgano de transparencia
3
Se recuerda a la administración la obligación de resolver las solicitudes de acceso en el plazo de un mes según el artículo 20 de la Ley 19/2016
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y
buen gobierno
Vista la reclamación presentada por , mediante escrito de 13 de
Marzo de 2019, la Comisión de la Transparencia, considerando los antecedentes y
fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro
del Valedor do Pobo el 13/03/2019, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo
28 da Ley 1/2016, del 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación
por silencio administrativo de su solicitud a la Consellería de Sanidad, de los organigramas
actualizados del área de gestión Integrada de Ourense, Verín y el Barco de Valdeorras.
El escrito venía acompañado de copia de su DNI.
Segundo. Con 14 de marzo de 2019 se le dio traslado de la documentación presentada por la
solicitante a la Conselleria de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, remitiese informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 5 de Abril de 2019 la Consellería de Sanidad contesta la petición
remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que la solicitud de acceso fue resuelta de forma
positiva por Resolución de 3 de abril de 2019, indicando en la misma que se facilita el acceso
a la información solicitada por la interesada mediante un cuadro con los datos del
organigrama, avisándole igualmente que el acceso a los puestos se realiza mediante un
(+34)981569740 Rúa do Hórreo, 65
15700, Santiago de Compostela
A Coruña
¡ [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1
procedimiento normativo que se publica en el Diario Oficial de Galicia. La resolución fue
notificada mediante el sistema Notifica.gal de la Xunta de Galicia el 5/04/2019, por lo que se
considera que la solicitud de acceso a la documentación fue cumplimentada en la forma
requerida por la recurrente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previa a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
;
(+34)9815697 40 Rúa do Hórreo, 65
[email protected]! www.comisiondatransparencia.ga1
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
(+34)981569740 Rúa do Hórreo, 65
[email protected] www.comisiondatransparencia.ga1
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La solicitud de acceso a la información fue presentada con fecha de 6 de febrero de 2019 y al
no recibir respuesta transcurrido el plazo de un mes, la interesada presentó reclamación ante
la Comisión de Transparencia de Galicia el 13 de marzo, por lo que al no resolver la Conselleria
la solicitud de acceso en plazo, debe admitirse la reclamación presentada.
Quinto. - Análisis del expediente
La Consellería de Sanidad no resolvió en plazo a solicitud de acceso a la información, pero con
fecha 3 de abril, notificada el 5 de abril de 2019, la solicitud de acceso fue resuelta de forma
positiva facilitándosele el acceso a la información a la interesada mediante la remisión de un
cuadro con los datos del organigrama y poniendo en su conocimiento que el acceso a los
puestos se realiza mediante un procedimiento normativo que se publica en el Diario Oficial de
Galicia.
De acuerdo con lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación
presentada, al tenerse resuelta la solicitud de acceso con posterioridad a la interposición de
la reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia, recordando a la Conselleria de
Sanidad la obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información, en el plazo de un
mes desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2016.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales, la reclamación presentada por
con fecha de 3 de marzo de 2019, contra la denegación por silencio administrativo de su
solicitud a la Consellería de Sanidad, de los organigramas actualizados del área de gestión
Integrada de Ourense, Verín y el Barco de Valdeorras.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de d_os meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con
(+34) 9815697 40 Rúa do Hórreo, 65
[email protected] www.comisiondatransparencia.ga l
lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
33251717L Firmado digitalmente
por33251717L
MILAGROS MILAGROS MARIA
OTERO (R: 56500009()
MARIA OTERO Fecha: 2019.05.07
(R: S6500009C) 12:29:29 +02·00·
Milagros Otero Parga
Presidenta de la Comisión de la Transparencia