Desestimada 01/07/2019 · 67 días en resolverse

Acceso a la identidad y cargo del autor de un informe de trámite en un expediente de responsabilidad patrimonial

El solicitante pidió a la Consellería de Sanidade la identidad y cargo de la persona que firmó un informe remitido al Valedor do Pobo. La administración denegó el acceso alegando que el documento era un resumen de actuaciones sin valor técnico. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación por considerar que, al no haber juicios técnicos, la identificación es irrelevante.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que el documento no es un informe preceptivo ni técnico, sino un resumen de actuaciones administrativas sin opinión profesional.
2 Se argumentó que el nombre y cargo del elaborador carecen de importancia ya que el contenido no ofrece un juicio técnico especializado.
3 La Comisión determina que el documento constituye información pública al referirse a la tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial.
4 Se establece que, al no contener juicios de valor o técnicos, la identificación del autor es irrelevante para el escrutinio de la acción pública en este caso concreto.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] mediante escrito del 25 de abril de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 1 de julio de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 25/04/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 2 de abril de 2019, de la Consellería de Sanidade, por la que se deniega su solicitud de información ante la Consellería de Sanidade sobre la identidad y cargo de quien firma el informe de dicha Consellería, como respuesta a la reclamación de la Valedora do Pobo, en el contexto del expediente I1.4.0/18926/18.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI.

Segundo.

Con fecha 7 de mayo de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidade para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 13 de mayo de 2019.

Tercero.

Con fecha 3 de junio de 2019 la Consellería de Sanidade contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que el expediente indicado (18926/18) la consellería lo remite al Valedor do Pobo con información sobre una queja presentada por el interesado sobre la demora en la resolución de la reclamación patrimonial y en la remisión se indicaba que se procedía a enviar la información y la documentación complementaria sobre la tramitación del expediente. No se trata de un informe preceptivo requerido por una norma, sino que se trata de información facilitada en cumplimiento de requerimiento realizado por la institución sobre el problema que motivó la queja, por lo que la información no representa un juicio técnico ni tiene la consideración de informe de referencia. En ese sentido, el nombre y cargo de la persona que elabora la información carece de importancia por cuanto el contenido del documento no ofrece su opinión técnica, sino que se limita a hacer un resumen de las actuaciones realizadas en la tramitación del expediente y, además, el reclamante posee la información facilitada.

Se cita como referencia la Resolución del 15/02/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual la Consellería entendió que es de aplicación en este expediente, en la que el contenido de la información remitida al Valedor do Pobo, siendo irrelevante desde el punto de vista de información pública el nombre y cargo de la persona que elaboró la información, puesto que el documento no tiene carácter de documentación pública, sino de un resumen de la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en ese ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, pueden los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existe y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las precisiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

La Consellería de Sanidade notificó la resolución al interesado con fecha del 14 de abril de 2019, según consta en la copia del expediente remitido, y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 25 del mismo mes, por lo que debe admitirse por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El artículo 15 de la Ley 19/2013 establece que cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos (ideología, afiliación sindical, origen racial, vida sexual, etc.) el órgano que se dirija a la solicitud concederá el acceso, previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, debiendo tener en cuenta el menor perjuicio de los derechos de los afectados en el caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos de aquellos.

En este punto, debe recordarse que el derecho de acceso a la información, tal y como se menciona en el preámbulo de la Ley, debe permitir el escrutinio de la acción pública, pero el objeto de la misma no debe ser, en ningún caso, el conocimiento de información de carácter personal que no aporte un valor fundamental para realizar el referido escrutinio y que, por el contrario, pueda suponer un perjuicio en el derecho a la protección de los datos personales.

Si bien en contra de lo afirmado por la Consellería de Sanidade, el informe en el que el reclamante pide identificación y cargo que lo firma, debe considerarse información pública, dado que la información contenida en el mismo se refiere a la documentación que consta en un expediente de responsabilidad patrimonial, en el que no existen juicios técnicos o de valor y que es información asumida por la Consellería; es irrelevante desde el punto de vista de información pública el nombre y cargo de la persona que elaboró dicho informe, por lo que de acuerdo con lo anterior, procede la desestimación de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Desestimar la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 25 de abril de 2019, contra la denegación de la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Sanidade, sobre el nombre y cargo de la persona que firma el informe de dicha Consellería en el expediente de queja ante la Valedora do Pobo nº I.4. Q/18926/18.