Desestimada 01/07/2019 · 66 días en resolverse

Solicitud de información sobre días de permiso por paternidad de un funcionario y denegación por protección de datos

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Valdoviño información sobre los días de permiso por paternidad disfrutados por el arquitecto técnico municipal en 2017. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación al considerar que la información afecta a la intimidad familiar del empleado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el disfrute de una licencia por circunstancias personales de un empleado público se encuadra en el derecho a la intimidad personal y familiar del titular.
2 No se considera que el objeto de la solicitud sea información pública, ya que la naturaleza de la licencia es de carácter privado.
3 No concurren razones de interés público que justifiquen la limitación de los derechos fundamentales de protección de datos en este caso concreto.
4 El derecho de acceso no puede suponer el conocimiento de información de carácter personal que afecte a la intimidad del individuo.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno

Vista la reclamación presentada por [BLOQUE DE TEXTO OCULTO] mediante escrito del 26 de abril de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 1 de julio de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[BLOQUE DE TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 26 de abril de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la Resolución del 12 de abril de 2019, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valdoviño, por la que se deniega su solicitud de información referente a los días que el arquitecto técnico municipal disfrutó por permiso de paternidad durante el año 2017.

El reclamante indicaba que solicitó informe sobre los días que el arquitecto técnico municipal gozó de su baja por paternidad durante el año 2017, justificada por una denuncia formulada en 2019 contra el aparejador técnico municipal que tiene como objeto, entre otras cuestiones, que tras 15 meses de paralización de las obras en su vivienda sin que el aparejador municipal informe sobre las mismas, se le comunicara telefónicamente que el aparejador informó desfavorablemente sobre las obras durante su baja por paternidad. El Ayuntamiento de Valdoviño, por resolución del 12 de abril de 2019, denegó la solicitud por ser la información solicitada un dato de carácter personal amparado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud, de la denuncia presentada contra el arquitecto municipal, de la resolución que se impugna y del DNI del reclamante.

Segundo

Con fecha del 2 de mayo de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Valdoviño para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 10 de mayo de 2019, sin que se recibiera informe del ayuntamiento y copia del expediente solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, comprendiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver de las reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resolución dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, que se adscribe a la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueron elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda actividad política y solo con la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; poner hablar del inicio de un proceso como en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día o el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

El Ayuntamiento de Valdoviño resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente con fecha de 12 de abril de 2019 y la reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia se interpuso el 26 del mismo mes, por lo que debe admitirse por estar presentada dentro del plazo que establece el artículo 28 de la Ley 1/2016.

Quinto. Análisis del expediente

La información que el interesado reclama al ayuntamiento está referida al disfrute de una licencia por circunstancias personales de un empleado público. Esta información, sin duda, puede encuadrarse dentro del derecho a la intimidad personal y familiar del titular cuyos datos se solicitan, ya que es referente al disfrute de una licencia por motivos familiares, que no puede encuadrarse dentro del concepto de información pública. La finalidad de obtener esa información parece ser la de acreditar si el funcionario elaboró un informe desfavorable sobre una solicitud de licencia urgente durante el disfrute de la licencia.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, regula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, derechos que tienen el rango de derechos fundamentales, y como tales gozan de una especial protección, hasta el punto de que, de acuerdo con el artículo 24 del texto constitucional, tales derechos constituyen un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce como de carácter fundamental.

Los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad, cualificación de la que obviamente se desprende el carácter de irrenunciable, irrenunciabilidad referida con carácter genérico a la protección civil que la ley establece.

Estos derechos no pueden considerarse absolutamente ilimitados, dado que los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autorice expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas de ilegítimas, en virtud de razones de interés público que puedan imponer una limitación de los derechos individuales, razones de interés público que no parecen concurrir en el presente caso.

El artículo 15 de la Ley 19/2013 establece que cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos (ideología, afiliación sindical, origen racial, vida sexual, etc.), el órgano que haga las veces de autoridad ante la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, debiendo tener en cuenta la garantía de los derechos de los afectados, en el caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, debiendo hacerse la necesaria ponderación como se indicó en el artículo 15.3 de la citada Ley 19/2013.

En este punto, debe recordarse que el derecho de acceso a la información, tal como se menciona en el preámbulo de la Ley, debe permitir el escrutinio de la acción pública, pero el objeto de la misma no puede ser, en ningún caso, el conocimiento de información de carácter personal.

RESOLUCIÓN

Resolver la solicitud de acceso a la información de Valdoviño, por la que se deniega su solicitud de información referente a los días que el arquitecto técnico municipal disfrutó de un permiso por paternidad durante el año 2017, y subsidiariamente desestimar la reclamación por los motivos expresados en el fundamento quinto, en el supuesto de que el procedimiento administrativo de denuncia esté finalizado.