Archivada 01/07/2019 · 60 días en resolverse

Acceso a información sobre servicios de limpieza de la UTE Ecorense y archivo por falta de acreditación de representación

El reclamante solicitó información al Concello de Ourense sobre servicios de limpieza de la UTE Ecorense. Tras la reclamación, la Comisión da Transparencia de Galicia requirió acreditar la representación legal del partido político. Al no acreditarse debidamente dicha representación, el organismo decide archivar la reclamación por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión tiene competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales de Galicia según la Ley 1/2016.
2 El derecho de acceso es amplio y no requiere motivación de la solicitud.
3 La acreditación de la representación no fue válida porque la persona que otorgaba la autorización no demostró tener poderes legales del partido político.
4 Al no subsanarse la falta de acreditación de representación tras el requerimiento, procede el archivo por desistimiento según la Ley 39/2015.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno

Vista la reclamación presentada por [TEXTO BLOQUEADO] mediante escrito del 2 de mayo de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 1 de julio de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

[TEXTO BLOQUEADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 02/05/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Ourense, referente a los servicios públicos de limpieza y recogida de basura adjudicados a la UTE Ecorense.

El escrito venía acompañado de su solicitud.

Segundo.

Con fecha del 6 de mayo de 2019, se solicitó al reclamante que, dado que la reclamación la presentó como secretario de organización de una formación política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley 39/2015, acreditase en el plazo de diez días, por cualquier medio válido en derecho, su autorización para actuar en representación de dicha formación.

Tercero.

Con fecha 17 de julio de 2019, el reclamante remite un escrito en el que D. Benito Iglesias Padrón, que dice actuar como representante legal [TEXTO BLOQUEADO] sin acreditarlo, autoriza a [TEXTO BLOQUEADO] a interponer ante el Valedor do Pobo cuantas denuncias, reclamaciones y demás escritos estime pertinentes, en nombre y representación del partido político.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resolución dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y que solo cuando la decisión de los responsables públicos se somete a escrutinio, que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se pone de inicio de un proceso que los poderes públicos comienzan a responder en una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente.

El interesado, para acreditar la representación que se le requirió, presenta un simple escrito firmado por D. Benito Iglesias Padrón, que dice actuar como representante legal del partido político, sin acreditar tal condición, y que autoriza al reclamante a interponer reclamación ante el Valedor do Pobo. A dicho escrito no se le puede dar validez como acreditación de representación, dado que la persona que confiere la representación (el Sr. Iglesias) al reclamante, no acredita que posea representación legal del partido político Adelante.

El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos por la legislación aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. De acuerdo con lo anterior, dado que el interesado no acreditó la representación que dice ostentar, procede el archivo de la reclamación, por desistimiento del interesado.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Archivar la reclamación presentada por █████████████████ contra la denegación, por silencio administrativo, de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Ourense, referente a los servicios públicos de limpieza y recogida de basura adjudicados a la UTE Ecourense.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en un plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 3 de julio de 2019

Milagros Otero Parga
Presidenta de la Comisión de Transparencia