Inadmitida 01/07/2019 · 56 días en resolverse

Acceso al informe que motivó la adjudicación de un puesto de Vicerencia de Campus y desestimación por extemporaneidad

El reclamante solicitó acceso al informe que motivó la adjudicación de un puesto de Vicerencia en la Universidad de Santiago de Compostela. Alegó que la respuesta de la Universidad fue vacía y que no obtuvo contestación tras reiterar la petición. La Comisión da Transparencia de Galicia decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o del silencio administrativo.
2 El transcurso del plazo para la interposición del recurso es causa de inadmisión conforme al artículo 116 d) de la Ley 39/2015.
3 La reclamación presentada el 6 de mayo de 2019 contra la resolución del 12 de febrero de 2019 resulta extemporánea al haber superado el plazo legal establecido en la Ley 1/2016.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [DATOS PROTECTOS] mediante escrito del 6 de mayo de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 1 de julio de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[DATOS PROTECTOS] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 29/05/2019, una reclamación al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la resolución del 12 de febrero de 2019, de la Gerencia de la Universidad de Santiago de Compostela, de su solicitud de acceso al informe de la unidad correspondiente que motivó la adjudicación del puesto de trabajo vacante en el cargo de personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Santiago de Compostela, correspondiente a la Vicerrectoría de Campus de Lugo y Servicios, adjudicado según Resolución del Diario Oficial de Galicia con fecha 7 de diciembre de 2018.

El reclamante indicó que concurrió al puesto de Vicerrector de Campus de Lugo, que fue adjudicado por resolución publicada en el DOG el 7 de diciembre de 2019. Solicitó el acceso o copia del informe que motiva la resolución y la Gerencia le remitió una resolución totalmente vacía de contenido y fuera de plazo de recurso. Reiteró su petición y ante la ausencia de contestación, remitió escrito al Rector de la Universidad, sin obtener contestación.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y reiteración de la solicitud, así como de contestación por la Gerencia de la Universidad, así como copia de su DNI.

Segundo

Con fecha 8 de mayo de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Universidad de Santiago de Compostela para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 15 de mayo de 2019.

Tercero

Con fecha 29 de mayo de 2019 la Vicerrectoría de Personal, Investigación y Planificación Estratégica constata la petición remitido el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que la convocatoria de progresión, por el sistema de libre designación al puesto de Vicerrectoría del Campus de Lugo y Servicios del cuadro de personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Santiago de Compostela presentó, entre otros candidatos, al reclamante. La convocatoria se resolvió por Resolución de la Gerencia de la Universidad de Santiago de Compostela del 27 de noviembre de 2018, y se publicó en el DOG el 7 de diciembre de 2018. Con fecha del 8 de enero de 2019, el reclamante, como interesado en el procedimiento, solicita el acceso o comunicación del informe que motive la adjudicación del puesto correspondiente a la Vicerrectoría del Campus de Lugo y Servicios. El 12 de febrero de 2019, se emite escrito de respuesta a la solicitud. El 5 de marzo de 2019, el interesado reitera la petición de acceso al informe, solicitud que está pendiente de resolver. Con fecha del 16 de abril de 2019, el interesado solicita amparo al Rector de la USC.

La Universidad en su informe considera que el reclamante tiene la condición de interesado en el procedimiento administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Las solicitudes del interesado no están presentadas como interesado al amparo de la Ley de Transparencia ni son documentos que tengan que ser objeto de difusión o información pública, sino que se solicitan como interesado en el procedimiento administrativo, por lo que no procede reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia. Indica asimismo que la petición de acceso al informe formulada el 14 de enero de 2019 y reiterada el 5 de marzo de 2019, se encuentra pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y siendo la acción de los responsables públicos sometida a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley Galega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente existencia citada de control público de la actuación de las administraciones acomete la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que concreta un texto legal que establece exigencias aumentadas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

Desde la perspectiva del cómputo de los plazos, se considera que la presentación de la reclamación es extemporánea, ya que la resolución impugnada tiene fecha del 12 de febrero de 2019 y el interesado, en escrito remitido a la Gerencia de la Universidad fechado el 27 de febrero, hizo constar que recibió la dictada resolución, habiendo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 29 de mayo de 2019 la reclamación contra dicha resolución. La reclamación se presentó, por tanto, fuera del plazo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, que prevé que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, puede interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, y que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Los efectos de la presentación de la reclamación fuera de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 39/2015, obligan no solo a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, sino también a los interesados en los mismos. En las reclamaciones potestativas ante la Comisión de Transparencia de Galicia, debido a que tienen por objeto una revisión de un acto administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, es causa de inadmisión el transcurso del plazo para la interposición del recurso, siendo esta disposición plenamente aplicable a esta reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, que establece que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la normativa en materia de procedimiento administrativo.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

RESOLUCIÓN

ÚNICO: Inadmitir por extemporánea la reclamación presentada con fecha 6 de mayo de 2019, contra la resolución del 12 de febrero de 2019, de la Gerencia de la Universidad de Santiago de Compostela, de su solicitud de acceso al informe de la unidad correspondiente que motivó la adjudicación del puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Santiago de Compostela, correspondiente a la Vicerrectoría del Campus de Lugo y Servicios, adjudicado según resolución del Diario Oficial de Galicia con fecha 7 de diciembre de 2018.

Contra esta resolución que por fin de la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 2 de julio de 2019

Milagros Otero Parga
Presidenta de la Comisión de Transparencia