Inadmitida 01/07/2019 · 39 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso

Una ciudadana solicitó la copia completa y foliada del expediente de un concurso de méritos para el puesto de Técnico Asesor de Recursos Humanos en la Deputación de Lugo. Alega que no recibió la documentación acreditativa necesaria para defender su posición. La Comisión da Transparencia de Galicia decide inadmitir la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso fue realizada por una persona con la condición de interesada en un procedimiento administrativo de provisión de puestos de trabajo en curso.
2 Según la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, cuando el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, la normativa aplicable es la del propio procedimiento y no la Ley de Transparencia.
3 Al concurrir la condición de interesada en un procedimiento administrativo activo, la reclamación debe ser inadmitida para aplicar el régimen jurídico propio de dicho procedimiento.

Texto completo

Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia a la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 23 de mayo de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 1 de julio de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 23 de mayo de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la denegación de acceso al expediente completo de la convocatoria para proveer mediante concurso de méritos el puesto denominado técnico asesor Recursos Humanos/adjunto al jefe de servicio Recursos Humanos de la Diputación Provincial de Lugo, en el que la reclamante tiene la condición de interesada.

La reclamante indica en su recurso que, con fecha del 25 de abril de 2019, solicitó copia completa, cotejada y foliada de todo el expediente del puesto convocado para proveer mediante concurso de méritos el de denominado técnico asesor recursos humanos/adjunto jefe servicio recursos humanos, porque considera que la valoración realizada tanto a la solicitante como a ella no se ajusta a la realidad y así poder presentar reclamaciones al nombramiento provisional. Al día siguiente se le entrega copia de protesta del expediente (nombramiento de los miembros, de los resultados de la valoración y otros) pero no de las certificaciones y documentación que las acreditan y que forman parte del expediente. Con fecha del 25/04/2019 presentó una reclamación y solicitó una rectificación de errores que fueron desestimadas y solicitó la copia completa, cotejada y foliada de toda la documentación de todo el concurso y de todos los puestos para acudir al Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Informa que el plazo para presentar recurso de reposición en vía administrativa termina el día 17/06/2019 y no dispone de la copia completa del expediente para acreditar que la valoración no se adecúa a la realidad, produciéndole una gran indefensión.

Segundo

Con fecha 31 de mayo de 2019 se le da traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Diputación Provincial de Lugo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aporte informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 5 de junio de 2019.

Tercero

Con fecha del 12 de junio entra en el Registro del Valedor do Pobo un correo de la reclamante en el que comunica que le ha sido negada por parte de la Diputación Provincial de Lugo la copia del expediente requerido a través de esta Comisión de Transparencia.

Cuarto

Con fecha 17 de junio de 2019 la Diputación Provincial de Lugo contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

La Diputación Provincial de Lugo en su informe, en síntesis manifiesta que, contrariamente a lo señalado por la interesada, solicitó y ejerció el derecho de acceso al expediente administrativo completo de provisión del indicado puesto y en dicha comparecencia que tuvo lugar el 26 de abril, tuvo acceso a toda la documentación que obra en el expediente, acceso que se demuestra por el hecho de que en el propio expediente del procedimiento se recogen dos escritos suyos, de 29 de abril y de 2 de mayo, en los que alega contra los méritos de su comité, referidos a los apartados 8.2.A) y 8.2.B), que lo desconoce.

La reclamante es interesada de expediente de provisión de puesto de trabajo de Técnico Asesor de Recursos Humanos pero no es en ninguno de los otros expedientes de provisión de otros puestos, ya que solo se presentó a este procedimiento. La documentación que dice que le fue negada en su comparecencia, de 26 de abril de 2019, es la correspondiente a otros expedientes de provisión de puestos en los que ella no es aspirante y, por tanto, carece de legitimación como interesada para acceder a los mismos, ya que al no ser partícipe prima el derecho a la protección de datos personales de las personas interesadas y participantes en dicho procedimiento de provisión de otros puestos sobre su derecho a la información en expedientes en los que ella no participa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos limitados por Administraciones de las Comunidades Autónomas y su propio sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente existencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supere los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto expuesto, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la aplicación a la presente reclamación de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, habría que inadmitir la reclamación sin entrar a examinar el fondo de la misma.

La referida disposición adicional primera, en su párrafo primero, establece que será aplicable la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo al acceso por parte de quien tenga la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que integren el mismo. En el presente caso, la solicitud de copia del expediente del procedimiento que presenta la reclamante con fecha del 25 de abril de 2019, la hace en su condición de interesada en un procedimiento de provisión de puestos de trabajo, que en ese momento se encuentra en fase de nombramiento provisional, y la finalidad de la obtención de la información solicitada es la de presentar formalmente reclamación en plazo, pero como efectivamente hace con fecha del 29 de abril de 2019, según consta en el expediente remitido por la Diputación Provincial de Lugo. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de acceso al expediente fue presentada por la hoy reclamante en su condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, por lo que, de acuerdo con esa disposición adicional primera citada, es la normativa del procedimiento de provisión del puesto de trabajo a la que debe aplicarse la solicitud y no la normativa vigente en materia de transparencia, por lo que, en consecuencia, debe inadmitirse la reclamación presentada.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por [oculto] con fecha del 25 de abril de 2019, contra la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información ante la Delegación Provincial de Lugo, referente a la falta de entrega de copia completa del expediente de puesto convocado para proveer mediante concurso de méritos denominado Técnico Asesor de Recursos Humanos adjunto Jefe Servicio Recursos Humanos.