Inadmitida 01/07/2019 · 19 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, sino de un asunto tributario

El interesado presentó una reclamación ante el Valedor do Pobo contra el Concello de Poio por la falta de respuesta a un asunto relacionado con el cobro de tasas de agua y basura. La Comisión da Transparencia de Galicia decide la inadmisión de la reclamación porque el objeto del conflicto no es el acceso a la información pública, sino un procedimiento de naturaleza tributaria.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no tiene por objeto impugnar la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información pública, sino la falta de contestación a un procedimiento de reclamación en materia tributaria.
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
3 Al no tratarse de una solicitud de acceso a la información, sino de un asunto regulado por la propia normativa tributaria, el órgano de transparencia carece de competencia para resolverlo.
4 La reclamación debe ajustarse a la Ley 19/2013 y la Ley 1/2016, las cuales regulan específicamente el derecho de acceso y no procedimientos administrativos de carácter económico o fiscal.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.

Vista la reclamación presentada por [REDACTED], mediante escrito del 12 de junio de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 1 de julio de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTED] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 12 de junio de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación contra el cobro de tasas de basura y agua en un piso situado en la calle Valiña 16-2 del Ayuntamiento de Poio, después de 25 años en que no es de su propiedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y el artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que:

El derecho a la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y siendo acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

El interesado presenta una reclamación en materia de acceso a la información pública, por no haber respuesta a una reclamación por el cobro de unas tasas de agua y basura de una vivienda que no es de su propiedad. No existe en el presente caso una solicitud de acceso a la información pública atendida frente a lo que el interesado reclama, sino la presentación de una reclamación en materia tributaria que inicia un procedimiento y en el que el reclamante es interesado, y que se rige por su propia normativa.

De acuerdo con lo anterior, al no tener por objeto la reclamación presentada por el ████████████ impugnar la falta de contestación a una solicitud de acceso a la información, sino la falta de contestación a un procedimiento de reclamación en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la inadmisión de la reclamación presentada, por no tratarse de un caso susceptible de recurso en materia de acceso a la información pública.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único

Inadmitir la reclamación presentada por ████████████ con fecha 12 de junio de 2019, contra la falta de contestación a su reclamación contra el cobro de tasas de basura y agua en un piso situado en el Ayuntamiento de Poio.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.